SAP A Coruña 289/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2020:2200
Número de Recurso444/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0005749

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ

Recurrido: Geronimo

Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Abogado: JUAN JOSE FRANCO CASAL

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 289/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

MARIA JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 444/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 818/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Sra. ALONSO LOIS; como APELADO: DON Geronimo , representado por el Procurador Sr. FARIÑAS SOBRINO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 5 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. EDUARDO FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de D. Geronimo, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. -actualmente BANCO SANTANDER, S.A.:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos de compra de derechos y suscripción de títulos de BANCO POPULAR suscritos por el demandante D. Geronimo con la entidad BANCO PASTOR, S.A., en fechas:

    2 de marzo de 2016, nº de orden NUM000, de adquisición de 11 derechos de suscripción de acciones del BANCO POPULAR, por importe de 0,24 €.

    30 de mayo de 2016, nº de orden NUM001, de adquisición de 3.000 derechos de suscripción de acciones del BANCO POPULAR, por importe de 462,00 €.

    20 de junio de 2016, de adquisición de 7.644 acciones del BANCO POPULAR, por importe de 9.555,00 €.

    En consecuencia:

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de prestaciones entre el demandante y la demandada efectuadas al amparo del mencionado contrato que se anula. Por ello:

    Se condena a BANCO SANTANDER, S.A., a restituir o pagar al actor la cantidad de diez mil diecisiete euros con veinticuatro céntimos (10.017,24 €), importe del capital invertido. Y, asimismo, la demandada habrá de abonar al demandante el interés legal que haya devengado dicha suma desde la fecha de la efectiva suscripción de los derechos y acciones.

    Y, recíprocamente, el actor deberá reintegrar a la demandada los títulos; y los eventuales dividendos que hubieran generado las acciones, con los correspondiente intereses legales desde la respectiva percepción de los dividendos producidos por las acciones -si se hubieran efectivamente producido-.

  3. Y estimando la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la deficiente comercialización de las acciones en el mercado secundario de valores, ejercitada subsidiariamente, respecto de los contratos de suscripción de acciones de BANCO POPULAR suscritos por el demandante D. Geronimo con la entidad BANCO PASTOR, S.A., en fechas:

    10 de septiembre de 2015, nº de orden NUM002, de adquisición de 1.427 acciones del BANCO POPULAR, por importe de 4.994,50 €.

    27 de noviembre de 2015 -no 8 de diciembre de 2015, como por error figura en la demanda-, nº de orden NUM003, de adquisición de 1.530 acciones del BANCO POPULAR, por importe de 4.972,50 €.

    25 de enero de 2016, nº de orden NUM004, de adquisición de 2.200 acciones del BANCO POPULAR, por importe de 4.950,00 €.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono al actor de la suma correspondiente reembolso del importe de la adquisición de las acciones catorce mil novecientos diecisiete euros (14.917,00 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda el 9 de diciembre de 2018 y los previstos en el art. 576 hasta el completo pago, y entrega de dichas acciones a la sociedad emisora.

  4. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de septiembre de 2020 en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 5 de julio de 2019 acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Geronimo contra Banco Popular Español, S.A., actualmente Banco Santander S.A., con los siguientes pronunciamiento.

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos de compra de derechos y suscripción de títulos de BANCO POPULAR suscritos por el demandante D. Geronimo con la entidad BANCO PASTOR, S.A., en fechas:

    2 de marzo de 2016, nº de orden NUM000, de adquisición de 11 derechos de suscripción de acciones del BANCO POPULAR, por importe de 0,24 €.

    30 de mayo de 2016, nº de orden NUM001, de adquisición de 3.000 derechos de suscripción de acciones del BANCO POPULAR, por importe de 462,00 €.

    20 de junio de 2016, de adquisición de 7.644 acciones del BANCO POPULAR, por importe de 9.555,00 €.

    En consecuencia:

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de prestaciones entre el demandante y la demandada efectuadas al amparo del mencionado contrato que se anula. Por ello:

    Se condena a BANCO SANTANDER, S.A., a restituir o pagar al actor la cantidad de diez mil diecisiete euros con veinticuatro céntimos (10.017,24 €), importe del capital invertido. Y, asimismo, la demandada habrá de abonar al demandante el interés legal que haya devengado dicha suma desde la fecha de la efectiva suscripción de los derechos y acciones.

    Y, recíprocamente, el actor deberá reintegrar a la demandada los títulos; y los eventuales dividendos que hubieran generado las acciones, con los correspondiente intereses legales desde la respectiva percepción de los dividendos producidos por las acciones -si se hubieran efectivamente producido-.

  3. Y estimando la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la deficiente comercialización de las acciones en el mercado secundario de valores, ejercitada subsidiariamente, respecto de los contratos de suscripción de acciones de BANCO POPULAR suscritos por el demandante D. Geronimo con la entidad BANCO PASTOR, S.A., en fechas:

    10 de septiembre de 2015, nº de orden NUM002, de adquisición de 1.427 acciones del BANCO POPULAR, por importe de 4.994,50 €.

    27 de noviembre de 2015 -no 8 de diciembre de 2015, como por error figura en la demanda-, nº de orden NUM003, de adquisición de 1.530 acciones del BANCO POPULAR, por importe de 4.972,50 €.

    25 de enero de 2016, nº de orden NUM004, de adquisición de 2.200 acciones del BANCO POPULAR, por importe de 4.950,00 €.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono al actor de la suma correspondiente reembolso del importe de la adquisición de las acciones catorce mil novecientos diecisiete euros (14.917,00 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda el 9 de diciembre de 2018 y los previstos en el art. 576 hasta el completo pago, y entrega de dichas acciones a la sociedad emisora.

  4. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

    II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Banco Santander SA, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. ) La suscripción de la mayoría de las acciones se produjo en el mercado secundario, fuera del ámbito de la ampliación de capital.

  5. La Sentencia recurrida adolece de un error u omisión totalmente significativa para esta parte, y es el hecho de que no se ha tenido en cuenta que la mayoría de las suscripciones de acciones se realizaron todas ellas en el mercado secundario, es decir, fuera del marco de la ampliación de capital llevada a cabo por la entidad en mayo y junio de 2016, en concreto:

    - Se suscriben acciones por importe de 4.994,50 euros en fecha 10 de septiembre de 2015.

    - Se suscriben acciones por importe de 4.972,50 euros en fecha 8 de diciembre de 2015.

    - Se suscriben acciones por importe de 4.950 euros en fecha 25 de enero de 2016.

  6. Tal y como esta parte expresó en primera instancia, resulta evidente que Banco Popular carece de legitimación pasiva para ocupar la posición de demandado en el presente procedimiento por la sencilla razón de que no intervino en la comercialización de las acciones a la parte actora.

  7. Esta falta de legitimación pasiva, no solo abarcaría a la acción de nulidad, tal y como se recoge en la Sentencia hoy recurrida, sino también afecta a la acción de resarcimiento por daños y perjuicios.

  8. En la compraventa de unas acciones como las litigiosas es esencial diferenciar si las mismas han sido adquiridas en el mercado primario, o de emisión, o bien en el denominado como mercado secundario, o de negociación. En el mercado primario es la propia entidad que emite unas acciones quien pone a la venta por primera vez las mismas, cobrando ella directamente su precio. En el mercado secundario ya no es la sociedad que emitió...

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