SAP Zamora 124/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2008:120
Número de Recurso62/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 62/2008

Nº Procd. Civil : 379/2006

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 2

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 124

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON (EN FUNCIONES DE PRESIDENTE)

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379/2006, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 62/2008; seguidos entre partes, de una como apelante SALGADO SOCIEDAD. AGRARIA DE TRANSFORMACION 8051, representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigida por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ SOTO, y de otra como apelado D. Abelardo, representado por el Procurador D. MANUEL DE LERA MAILLO y dirigido por el Letrado D. MANUEL LOPEZ ESPINA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. Nº.2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 8-11-2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por SALGADO SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8051, representada por el Procurador Sr. GAGO RODRIGUEZ, contra D. Abelardo, representado por el procurador Sr. De LERA MAILLO, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8-05- 2008.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia objeto de recurso desestimó la demanda formulada, en la que se ejercitaba una acción de retracto establecido en la Ley de Arrendamientos Rústicos, atendiendo la falta de consignación por el demandante del precio de la compraventa, y sin entrar en el resto de las cuestiones planteadas en el procedimiento.

La primera cuestión a resolver es, entonces, la que se refiere a la necesidad o no de consignación para el ejercicio de la acción de retracto y la posibilidad de estimación de la demanda. En la Sentencia de instancia, partiéndose del hecho de que la consignación no es exigida ni en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 ni en el contrato de arrendamiento, se hace cita de Sentencias del Tribunal Supremo todas ellas anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el momento en el que se elimina la exigencia expresamente establecida en el artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, estableciéndose una nueva regulación en la que ya no se estima necesaria dicha exigencia con carácter general, sino sólo cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato. También se cita una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que se mantiene la exigencia de la consignación

Sin desconocer que la doctrina mantenida en la citada Sentencia es compartida por otras Audiencias Provinciales (Granada 19-7-2004), esta Sala no la comparte, porque entendemos, con base a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina Jurisprudencial, que la exigencia de la consignación que se mantenía en la legislación anterior se constituía en un requisito de carácter procesal, claramente diferenciado del requisito de carácter sustantivo que para el ejercicio del retracto previamente reconocido exige el artículo 1518 del Código Civil respecto del reembolso al comprador del precio de la compraventa y de todos los gastos. En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2005 (Sección 1ª Sr. Sierra Gil de la Cuesta) cuando establecía: "se ha de decir que el artículo 1618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un requisito estrictamente procesal para la admisión y la tramitación de las demandas de retracto -y con ámbito distinto al establecido en el artículo 1518 del Código Civil -, cuya finalidad es impedir el planteamiento y tramitación del juicio de retracto, por quien no haya demostrado la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto, al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1998, 145/1998 ".

En este sentido nos pronunciamos ya en nuestra Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, en la que se confirmó la Sentencia recurrida y se desestimó la acción de retracto con base a la falta de prueba respecto de la finalidad del retracto pero no el de la consignación del precio respecto de la cual manteníamos "El motivo de impugnación de carácter procesal debe decaer, pues, si bien bajo la vigencia de la LEC. de 1.881 el contenido de su art. 1.618,2 era suficientemente taxativo, de forma que la ausencia de la consignación del precio en el retracto de colindantes por "propia iniciativa" implicaba la correlativa sanción en el sentido de que la demanda se tuviera como "deficientemente formulada" ( STS., de entre otras, de 13-7-1945; 7-7-1948; 18-3-1967; 16-3-1.002 ó 12-7-1996 ), tras la entrada en vigor de la L. E. Civil la situación concreta cambió con lo preceptuado en su Art. 266,3. Ello es así, dado el tenor literal del referido y último precepto actualmente en vigor, en tanto modifica, sustancialmente, la regulación hasta entonces existente e implica un cambio en la actuación hasta entonces en vigor por cuanto, en la...

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