ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:826A
Número de Recurso1856/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Víctor presentó el día 16 de octubre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2008 por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación nº 62/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario de retracto 379/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora.

  2. - Mediante Providencia de 20 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las mismas por treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas en representación de D. Víctor, presentó escrito ante esta Sala el día 5 de noviembre de 2008 personándose en calidad de recurrente . Lo propio hizo la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en representación de «SALGADO SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN» mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2008, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2009, la parte recurrente se muestra contraria a las causas trasladadas, por lo que entiende que el recurso debe ser admitido. La parte recurrida, mediante escrito con fecha de entrada el 14 de ese mismo mes y año, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinarios tienen por objeto una Sentencia dictada en apelación en un juicio ordinario de retracto tramitado en atención a la materia (art. 249.1.7º LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional . Por otra parte, habiéndose presentado también recurso extraordinario por infracción procesal, el régimen transitorio aplicable en este tipo de recursos obliga al examen previo de la recurribilidad de la sentencia en casación, debiéndose, además presentarse el recurso por infracción procesal conjuntamente al de casación, y sólo en el caso de ser admitido el primero, se entraría en el examen del segundo (art. 473.2.1º, en relación con la Disposición Final Decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

  2. - RECURSO DE CASACIÓN: La parte recurrente, preparó recurso de casación mediante presentado el 4 de septiembre de 2008, argumentando la infracción del art. 1.518 CC y jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 1991, 14 de julio de 1994 y 23 de septiembre de este último año, por flexibilización jurisprudencial de la exigencia de consignación del precio en las acciones de retracto, así como por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El escrito de interposición versó sobre la misma cuestión.

    El recurso, no obstante, debe ser inadmitido por preparación defectuosa, por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ). La parte recurrente alega que la sentencia de apelación -que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda por ella planteada- incurre en infracción de la más reciente doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de consignación del precio en el ejercicio del derecho de retracto, puesto que, dicha doctrina mantiene que «los presupuestos formales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acierto de la resolución judicial y, en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que produciría la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito».

    Lo cierto es que el recurso versa sobre una cuestión relativa a un requisito procesal -la aportación del justificante de consignación del precio de la compraventa- imprescindible para el ejercicio de la acción de retracto, que determina la inadmisión de la demanda ex art. 266.3º LEC en caso de no aportación de justificante de pago. La naturaleza procesal de la consignación - pese a venir recogida en el Código Civil-viene determinada de su naturaleza de presupuesto o requisito de procedibilidad, sin cuya materialización, es ineficaz el ejercicio del derecho de retracto ante los Tribunales. Ello lleva a la inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa, por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ). A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la LEC circunscribe el recurso de casación por un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). En aplicación de dicha doctrina, el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es el presupuesto de procedibilidad de la consignación del precio para el ejercicio del derecho de retracto, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Asimismo debe hacerse constar que es criterio reiterado de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" ( Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001 y de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001) razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que ésta, en todo caso, deben venir referida a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

    A mayor abundamiento, la cuestión de si el precio era o no conocido a la presentación de la demanda, constituye una revisión de prueba objeto, asimismo, del recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que se pretende el examen del fax en el que se comunicaba una compraventa que, según el recurrente, no era la que constituía el objeto del retracto. Por ello, tampoco por esa cuestión procede la admisión del motivo.

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Víctor contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2008 por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación nº 62/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario de retracto nº 379/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR