STS 746/2009, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandante-reconvenido D. Alvaro, sucedido procesalmente por su viuda Dª Andrea, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 414/03 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 1/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, sobre resolución de contrato de compraventa. Han sido parte recurrida las compañías mercantiles demandadas- reconvinientes SOLDOR IBIZA S.A., HOTELES IBICENCOS S.A. y VISTA TARIDA S.A., representadas ante esta Sala por el Procurador D. Ignacio Orquín Cedenilla, sin que haya comparecido la mercantil codemandada TELNAN INVEST S.L., declarada en su momento en rebeldía por no haber comparecido en la primera instancia ni contestado a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2000 se presentó demanda interpuesta por D. Alvaro contra las mercantiles Telnan Invest S.L, Soldor Ibiza S.A., Hoteles Ibicencos S.A. y Vista Tarida S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

"1º) Se de por resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa referido a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Ibiza Número 2 (inscrita al tomo NUM001, libro NUM002 del Ayuntamiento de San José, folio NUM003 y descrita como "URBANA.- SOLAR sito en la finca denominada DIRECCION000 o DIRECCION001, en Cala Corral, San Agustín, término de San José, de dos mil cuatrocientos treinta metros cuadrados de superficie, señalado como parcela número TREINTA Y SEIS. Linda: Norte, Sur y Oeste, con zona marítimo-terrestre; este, con sendas parcelas de J. Vabre y Tomar, S.A. tiene su acceso particular de la urbanización Coralmar que conduce a una carretera general. Sobre la referida parcela existe una casa de planta baja con superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados, compuesta de vestíbulo, salón de estar-comedor, cocina, seis dormitorios con sus correspondientes aseos y un patio interior"), celebrado en fecha 19 de junio de 1.998, entre el demandante Don Alvaro, como vendedor, y la demandada Telnan Invest, S.L., como compradora, por falta de pago, por parte de ésta, del precio de la compraventa en el tiempo convenido.

  1. ) Se condene solidariamente a Telnan Invest, S.L., como deudora principal, y a Vista Tarida, S.A., Soldar Ibiza, S.A. y Hoteles Ibicencos, S.A., como fiadoras solidarias, al pago a Don Alvaro de la cantidad resultante de la cláusula penal especialmente pactada en dicho contrato, calculada desde el día siguiente al término establecido en tal contrato para el pago del precio de la compraventa, esto es, desde el día 20 de noviembre de 1.998, hasta el día de su resolución, a razón de 100.000.- pesetas diarias.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, dando lugar a los autos nº 1/01 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazadas las demandadas, la mercantil TELNAN INVEST S.L. no compareció en las actuaciones, por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron las otras tres. Antes de contestar a la demanda la mercantil SOLDOR IBIZA S.A. impugnó la cuantía litigiosa propuesta por el actor, 186.200.000 ptas., considerando procedente el juicio de menor cuantía, pero tal impugnación fue desestimada por auto de 29 de noviembre de 2001 . También antes de contestar a la demanda la misma demandada propuso con carácter previo la excepción de litispendencia, que fue desestimada por auto de 29 de noviembre de 2001 . Finalmente las tres demandadas comparecidas presentaron escrito de contestación a la demanda, formulando reconvención, en el que pedían se dictara sentencia por la que:

"1º).- Se desestime la demanda origen de las actuaciones.

  1. ).- Se declare la nulidad radical del contrato de compraventa otorgado entre Alvaro y Telnan Invest, S.L., el aportado por la actora como documento número dos de la demanda.

  2. ).- Se declare la actuación fraudulenta de Don Alvaro .

  3. ).- Se declare la nulidad del contrato de cesión de uso otorgado por Alvaro y Vista Tarida, S.A. de fecha de 19 de junio de 1.998, según reconocimiento notarial de firmas realizado por el Notario de Barcelona Don Javier García, aportado a la pieza de medidas cautelares como documento número 7 del escrito de impugnación a la oposición al embargo efectuado de fecha de 22 de marzo de 2.001.

  4. ).- Se condene a la parte actora al pago de una indemnización a cada una de las sociedades demandadas "Hoteles Ibicencos, S.A.", "Soldor Ibiza, S.A." y "Vista Tarida, S.A.", que será el que resulte de la aplicación a la cuantía objeto del procedimiento del interés legal del dinero incrementado en cinco puntos desde la fecha del requerimiento efectuado por la actora el 11 de marzo de 1.999, aportado como documentos números cuatro, cinco y seis de la demanda hasta su íntegra satisfacción.

  5. ).- Se condene expresamente al demandante al pago de las costas causadas en este Juicio."

TERCERO

En su escrito de réplica el demandante inicial alegó defecto legal en el modo de formular la contestación a la demanda y de proponer la reconvención, y solicitó la estimación de su propia demanda inicial y la correlativa desestimación total de la reconvención.

CUARTO

En su escrito de dúplica las demandadas-reconvinientes se ratificaron en las peticiones de su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del referido Juzgado dictó sentencia en 13 de enero de 2003 con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Alvaro y estimando parcialmente la reconvención formulada por la representación procesal de las entidades "SOLDOR IBIZA, S.A.", "HOTELES IBICENCOS, S.A." y "VISTA TARIDA, S.A.":

  1. ) Debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en la demanda origen de las actuaciones. 2º) Debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de compraventa otorgado entre Alvaro y Telnan Invest, S.L., el aportado por la actora como documento número dos de la demanda; condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración y por cuantos efectos legales de ella se deriven.

  2. ) Debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los restantes pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad; declaración entre las que no se encuentran comprendidas las costas de los incidentes (tramitados en pieza separada o no) que han sido objeto de especial y separado pronunciamiento, debiendo estarse en estos casos a lo acordado en cada supuesto. "

SEXTO

Contra dicha sentencia el actor-reconvenido preparó e interpuso recurso de apelación, solicitando el recibimiento a prueba en segunda instancia para la incorporación de documentos acompañados con el propio recurso y la solicitud de otros, y las demandadas-reconvinientes formularon impugnación subsiguiente para que se impusieran al actor las costas causadas por su propia demanda inicial.

SÉPTIMO

Correspondiendo la segunda instancia a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, por auto de 15 de septiembre de 2003 se admitió parte de la prueba documental propuesta por el actor-reconvenido, rechazándose la restante, y tras ser aclarado mediante auto de 7 de octubre siguiente subsanando la omisión relativa a un exhorto, por auto de 10 de noviembre del mismo año se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella parte contra el contenido de aquel primer auto que denegaba parte de la prueba propuesta.

OCTAVO

El 19 de octubre de 2004 el referido tribunal dictó sentencia desestimando tanto el recurso de apelación como la impugnación añadida, confirmando la sentencia apelada y condenando a las partes en las costas causadas por sus respectivas impugnaciones.

NOVENO

Anunciados por el demandante-reconvenido recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, el primero formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y el segundo por infracción de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba y consiguiente error en la apreciación de ésta, citándose en este segundo motivo como infringidos los arts. 597, 632 y 659 LEC de 1881, 1215, 1218, 1225 y 1227 CC y 319, 326, 348, 361.2 y 376 LEC de 2000, citándose al principio del alegato del motivo primero los arts. 248.3 LOPJ, 359 y 372.2º LEC de 1881 y 218, 208 y 209 LEC de 2000 y subdividiéndose este mismo motivo primero en cinco apartados: A) sobre la falta de motivación acerca de distintos elementos fácticos alegados en el recurso de apelación; B) sobre infracción del art. 24 CE; C ) sobre infracción de las normas legales acerca de la carga de la prueba; D) sobre infracción de las normas procesales relativas a las presunciones legales y judiciales; y E) sobre vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 CE. Y el recurso de casación se articula en seis motivos: el primero por infracción de los arts. 1277, 1253, 1250, 1251, 1249, 1124 y 1504 CC; el segundo por infracción del art. 1255 en relación con los arts. 1091 y 1281 párrafo primero CC y de la jurisprudencia que los interpreta; el tercero por inaplicación de los arts. 1445, 1274 y 1261 CC y de la jurisprudencia que los interpreta; el cuarto por inaplicación de los arts. 1152 y 1101 CC y de la jurisprudencia que los interpreta; el quinto por inaplicación de los arts. 1450 y 1500 CC y de la jurisprudencia que los interpreta; y el sexto por inaplicación del art. 1822 párrafo primero CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

DÉCIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma el actor-reconvenido y las demandadas- reconvinientes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 6 de mayo de 2008 se admitieron los dos recursos de la parte actora-reconvenida.

UNDÉCIMO

Comunicado y acreditado el fallecimiento del demandante-reconvenido por su Procuradora mediante escrito presentado el 16 de junio de 2008, por Diligencia de Ordenación del 19 de septiembre siguiente se tuvo por recurrente, como sucesora procesal de aquél, a su viuda Dª Andrea bajo la misma representación.

DUODÉCIMO

Entre medias la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos alegando su inadmisibilidad, impugnando todos y cada uno de sus respectivos motivos y solicitando que, bien por su inadmisibilidad, bien por la improcedencia de sus motivos, se desestimaran los dos recursos, se confirmara íntegramente la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la parte recurrente.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 28 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por una misma parte, el demandante inicial de un juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881 en el que también se formuló reconvención, contra la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia, desestimatoria de la demanda inicial, en la que se pedía la resolución de un contrato de compraventa por impago del precio y el pago por comprador y fiadora de la cantidad resultante de aplicar la cláusula penal pactada, y estimatoria de la reconvención, que interesaba la declaración de nulidad de ese mismo contrato de compraventa.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, aunque el primero se divide a su vez en cinco apartados, y bien desde la perspectiva de la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia recurrida, bien desde la del error en la valoración de la prueba, impugna especialmente la apreciación del tribunal sentenciador de que el contrato litigioso adolece de simulación absoluta; y el recurso de casación se articula en seis motivos que, también desde distintas perspectivas, impugnan la apreciación del tribunal sentenciador de que el contrato litigioso carecía de causa.

SEGUNDO

La parte recurrida, en su escrito de oposición, propone como cuestión previa la inadmisibilidad de ambos recursos: la del recurso extraordinario por infracción procesal, por pretender una tercera instancia, invocar genéricamente la importancia de documentos no admitidos sin justificar su influencia en la decisión del proceso y alegar error de derecho en la apreciación de la prueba sin citar preceptos idóneos al respecto o sin concretar la infracción; y la del recurso de casación, por utilizarse una enumeración global de preceptos genéricos que no son aptos para sustentarlo.

La inadmisibilidad así propuesta no debe ser apreciada en cuanto a la totalidad de ambos recursos, pues si bien los reproches que hace la parte recurrida son fundados en cuanto a algunos de los motivos o apartados de ambos recursos, sin embargo los dos recursos tienen un sentido general de impugnación de la apreciación de simulación contractual que puede ser revisada por esta Sala con base en algunas de las perspectivas que propone la parte recurrente, de suerte que resulta más adecuado a la finalidad legal de los recursos de que se trata y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, examinar sus motivos, sin perjuicio de apreciar, si procede, la defectuosa formalización de alguno o algunos de ellos.

TERCERO

Precisamente por la finalidad común de ambos recursos, impugnar desde una u otra perspectiva la apreciación de simulación contractual absoluta, conviene transcribir literalmente no sólo los argumentos de la sentencia recurrida mediante los cuales el tribunal concluye que hubo tal simulación sino también su declaración de hechos probados o "premisas fácticas" que sirven de base a aquellos argumentos.

Los hechos probados se contienen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y son los siguientes:

" 1ª.- Al menos sobre el mes de mayo de 1.998 la entidad húngara "Postbank és Takarékpénztár Rt" entra en contacto con "HCA., Consultores de Ibiza, SL.", por cuenta de la cual actuaba D. Camilo, por el interés de la primera en invertir en proyectos inmobiliarios a ejecutar en territorio español.

El 27 de mayo de 1.998, D. Camilo informa de la titularidad dominical de "Aparthotel Punta Grossa II ("Vista Tarida, S. A."), de Aparthotel Playa d' Embossa (sic) ("Hoteles Ibicencos, S. A.") y "Aparthotel Punta Grossa I ("Soldor, S.A.") y el 1 de junio del mismo ano se comunica que, por razones técnicas, la transacción se deberá hacer a través de la compañía española "Telnan Invest, S. L." (folios 1.022 y ss.) .

El 9 de julio de 1.998 (folio 2.716) se formaliza contrato entre Postbank y H. C. A. en relación a los siguientes proyectos: Parque de la Hidalga (Ronda), Aparthotel Palmeras del Sur (Tenerife) y Parque Marina de Ibiza, Proyecto Puet de Talamanca, Aparthotel Playa d'En Bossa y Aparthotel Punta Grossa-Cala Tarida (Ibiza).

  1. - En 9 de junio de 1.998 (folio 561) se formaliza entre "Postbank és Takarékpénztár Rt.", con sede en Budapest y "Telnan Invest, S. L.", con sede en Barcelona, acuerdo de colaboración con el "fin de promover sus planes de negocios perfilados en sus negociaciones mantenidas hasta ahora", por el que Telnan manifiesta haber recopilado una cartera de proyectos de promoción inmobiliaria en zonas turísticas y su disposición a atraer al Postbank a la financiación de su desarrollo, afirmando ser propietaria o lo será antes del 12 de junio de 1.998 del 100% de las participaciones o acciones de las siguientes entidades: "Binat Trading, S.L", "Frectosit, S.L.", "Soldor Ibiza, S.A.", "Hoteles Ibicencos, S. A.", "Vista Tarida, S.A.", "Proyectos Playa Palmera, S.A." y "Parque de la Hidalga, S.L.", las cuales cuentan en propiedad con inmuebles que han obtenido licencias de obras en vigor. La operación debía desarrollarse a través de un canje de acciones que el propio documento detalla.

  2. - El 10 de junio de 1.998 "Postbank es Takarékpénztár Rt." concede a la entidad "Playa de la Hidalga, S.L." un préstamo por importe de 41.000.000 dólares USA (folio 576) que D. Nazario ordenó transferir, el día 16 siguiente, desde la cuenta de esta sociedad a la de "Telnan Invest, S.L. Unipersonal", actuando en su doble condición de administrador de ambas (folios 581 y 583).

  3. - Por escritura pública de 18 de junio de 1.998 "Telnan Invest, S.L.", representada por el Sr. Nazario, adquirió las acciones de "Proyectos Playa Palmera, S.A." por precio de 283.631.338 pesetas (folios 585 y ss.) y por las de 9 de junio del mismo año la indicada sociedad adquiere las participaciones sociales de "Frectosit, S.L." y "Binat Trading, S.L." (folios 615 y ss. y 628 y ss., respectivamente) por 500.000 pesetas en cada operación. El 11 de junio Telnan compró las participaciones de "Parque de la Hidalga, S. L.".

  4. - En sendas escrituras públicas de 19 de junio de 1.998, el actor D. Alvaro, en su propio nombre y, en ocasiones también como apoderado de D. Luis María, vendió a "Telnan Invest, S.L. Unipersonal", representada por D. Nazario, las acciones de "Soldor, S.A." por la cantidad de 362.244.166 pesetas; las de "Hoteles Ibicencos, S.A." por 100.000.000 pesetas y las de "Vista Tarida, S.A." por 91.266.000 pesetas, acompañándose en cada caso cheques bancarios representativos del pago del precio pactado.

  5. - En la misma fecha de 19 de junio de 1. 998 (folios 759 y ss.), D. Alvaro, en su propio nombre y en representación de las sociedades "Soldargent, S.A.", "Explotaciones Comerciales Ibicencas, S.A." y "Angels Ibiza, S.A.", cede en escritura pública a "Telnan Invest, S.L.", representada por el Sr. Nazario, los créditos que personalmente y las sociedades mencionadas ostentaban contra "Soldor, S.A.", "Hoteles Ibicencos, S.A." y "Vista Tarida, S.A.", por el precio global, idéntico al nominal de la deuda, de 181.799.629 pesetas, cuyo pago se documenta mediante la entrega de cheques bancarios.

  6. - También el 19 de junio de 1.998, en esta ocasión mediante documentos privados, D. Nazario :

    1. En nombre y representación de la entidad "Vista Tarida, S.A.", cuyas acciones había adquirido el mismo día "Telnan Invest, S.L." y de la que era administrador desde el 27 de mayo de 1.995, cede a D. Alvaro hasta el 30 de octubre de 1.998, a precario y sin pagar canon o renta el local y las instalaciones y maquinaria de un restaurante ubicado en propiedad de "Vista Tarida, S. A." (folio 1.090).

    2. Contrato privado de complemento de precio, al parecer por importe de 150.000.000 pesetas, por la

      compraventa de acciones de las mercantiles "Hoteles Ibicencos, S. A." y "Soldor, S. A."; y

    3. El contrato privado de compraventa de la vivienda de D. Alvaro que es el que, concretamente, es objeto del presente pleito y sobre cuyo contenido habrá que volver con posterioridad (folios 15 y ss.) y por el que se pacta un precio de adquisición de 100. 000. 000 de pesetas y penalidad por demora al vencimiento del plazo de 100.000 pesetas diarias, apareciendo como fiadoras "Soldor, S.A.", "Vista Tarida, S.A." y "Hoteles Ibicencos, S. A.".

  7. - D. Alvaro utilizó uno de los cheques bancarios entregados en pago de las acciones de "Soldor Ibiza, S.A.", por la suma de 69.084.166 pesetas para cancelar dos préstamos hipotecarios que gravaban la finca vendida, concedidos en favor de "Soldargent, S.A." y "Explotaciones Comerciales Ibicencas, S.A." (folios 87, 88 y 2. 726), entidades mercantiles que en la misma demanda se dice son propiedad del hoy actor.

  8. - El 20 de junio de 1.998, entre "Postabank és Takarékpénztár Rt" y "Telnan Invest, S.L." se firmó el instrumento de canje de acciones comprometido (folio 672) y el día 26 siguiente D. Nazario a fin de determinar las contribuciones al aumento del capital social que "Telnan Invest, S.L. Unipersonal" había efectuado en las sociedades húngaras "TER 5 SRL", "UDULOUZEMELTETO, SRL", "VAN SRL", "TER 1 SRL" y KENOX' 96 SRL", mediante aportación de las acciones y participaciones de las sociedades españolas "Binat Trading, S.L.", "Frectosit, S.L.", "Parque de la Hidalga, S.L.", "Proyectos Playa Palmera, S.A.", "Hoteles Ibicencos, S.A.", "Soldor Ibiza, S. A." y "Vista Tarida, S. A.".

  9. - Por acuerdos de las Juntas generales Universales de las aludidas siete últimas sociedades españolas, tomados el 25 de enero de 1.999 fue cesado D. Nazario como administrador de las mismas y nombrado nuevo administrador en la persona de D. Lucas, acuerdos que fueron notificados al administrador saliente, por vía notarial, el 5 de febrero de 1. 999 (folios 827 y ss.). El nombramiento del nuevo administrador fue inscrito en el registro Mercantil en octubre de 1.999.

  10. - Por conducto notarial fechado a 10 de marzo de 1.999, el actor D. Alvaro requiere a "Telnan Invest, S. L.", en la persona de su administrador D. Nazario, para el pago del precio de 100.000.000 pesetas, más el importe de la cláusula penal pactado, por incumplimiento del contrato privado de 19 de junio de 1.998 de compraventa de su vivienda y parcela de terreno, lo que Ie es reiterado el 4 de agosto siguiente (folios 20 y ss. y 25 y ss.).

    El 11 de marzo de 1.999 se hizo lo propio y por la misma vía notarial, requiriendo de pago a las mencionadas entidades fiadoras (folios 28 y ss.).

  11. - El día 1 de diciembre de 2.000, D. Alvaro dirigió a la deudora principal y las fiadoras requerimiento de resolución del contrato de compraventa de referencia y requerimiento de pago, en el plazo de tres días, de el precio y penalidad pactados (folios 120 y ss:)

  12. - Con fecha 29 de diciembre se presentó a reparto, ante el Decanato de los Juzgados de Ibiza, la presente demanda.

    A su vez, los argumentos que a partir de estos hechos determinan la apreciación de simulación contractual absoluta se contienen principalmente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida y son los siguientes:

    "

    1. No puede considerarse a D. Alvaro como persona ajena a la compleja operación turístico-inmobiliaria, relatada en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, desarrollada, primero con "H. C. A. Consultores" y en colaboración entre "Telnan Invest, S. L.") y "Postabank es Takarékpéntzár, Rt" mediante canje de acciones y aportaciones de capital, tal y como ya resuelve la resolución combatida. Mas alIá de manifestaciones testificales procedentes de D. Camilo, véase que en el acuerdo "marco" entre ambas entidades de 9 de junio de 1.998 (folio 561), se preveía la adquisición del 100 % de las acciones de las entidades codemandadas, lo que sería insólito si en dicho momento no existiera ya un preacuerdo con el Sr. Alvaro, en el que se Ie tendría que haber informado del sentido de la total operación.

    2. Insistiendo en lo anterior, el contrato privado de compraventa cuestionado, coincide en fecha con las escrituras públicas de adquisición de las acciones de "Vista Tarida, S.A.", "Hoteles Ibicencos, S.A." y "Soldor Ibiza, S.A.", claramente enmarcadas en la operación global y son temporalmente próximas -además- a otras adquisiciones dirigidas a tal fin.

    3. Descendiendo al contenido del contrato de compraventa en sí, entre "Telnan Invest, S.L." y D. Alvaro, de fecha 19 de junio de 1.998, conviene destacar los siguientes pactos:

      1. - Se fija el precio de la venta en 100.000.000 pesetas, concediendo a la parte compradora un plazo de dos meses para su pago.

      2. - La parte adquirente se obliga al pago de las cargas fiscales afectantes a la finca vendida desde el

        31 de diciembre de 1997; esto es, más de seis meses y medio antes del contrato.

      3. - Todos los gastos e impuestos derivados de la transmisión, incluido el impuesto municipal del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se cargan sobre la parte compradora.

      4. - Se pacta reserva de dominio hasta tanto, por parte del vendedor, no se satisfaga la totalidad del precio. Aun satisfecho, la parte vendedora podrá continuar en la posesión de la finca, a precario y sin pagar renta ni merced, hasta el 30 de octubre de 1.998. 5°.- La parte adquirente libera al vendedor de cualquier responsabilidad derivada de la situación jurídico-administrativa de la finca y su calificación urbanística, que declara conocer.

      5. - También corren a cargo del comprador los gastos e impuestos de la escritura de cancelación de las hipotecas que gravaban la finca y que el comprador se obligaba a liberar.

      6. - Se establecen previsiones para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por el adquirente, no así por el vendedor y, lo que es mas relevante, se impone a la compradora para caso de impago del precio, la desorbitada obligación de satisfacer "la cantidad de cien mil pesetas diarias por cada día de retraso, y ello en concepto de cláusula penal especialmente pactada". No existe correlato similar y ni siquiera previsión alguna para el caso de incumplimiento de las obligaciones del vendedor.

      7. - Por ultimo, D. Nazario que actúa en nombre y representación de la entidad compradora "Telnan Invest, S. L.", en el ultimo de los pactos (séptimo), actuando, asimismo, como administrador de "Vista Tarida, S. A. ", "Sol Dor, S. A." y "Hoteles Ibicencos, S. A.", afianza solidariamente frente a D. Alvaro las obligaciones de pago asumidas por "Telnan Invest, S. L." en dicho contrato, siendo así que esta ultima entidad en el mismo día acababa de adquirir el 100 % de las acciones de las sociedades que ahora aparecen como fiadoras.

    4. Dicho contrato, contrariamente a lo que ocurre con la mayoría de los restantes suscritos entre las mismas partes el mismo día, no se instrumentaliza en escritura pública, sino que se materializa en documento privado, por lo que queda -como dice la resolución recurrida- dentro del ámbito de privacidad entre el Sr. Nazario y el Sr. Alvaro, pues no consta que el primero tras el canje de acciones con "Postabank es Takarékpéntzár, Rt" de 20 de junio de 1.998 o de la constatación pública de la aportación de las acciones de las sociedades españolas de constante referencia a la ampliación de capital de cinco entidades húngaras (26/06/98), comunicara a ninguna de ellas la grave responsabilidad que como fiadoras habían adquirido las codemandadas.

    5. Los contratos privados de cesión de créditos, cesión de uso de un restaurante de "Vista Tarida, S.A.", sin pagar canon ni renta y el de complemento del precio por la venta de las acciones de "Soldor, S.A." y "Hoteles Ibicencos, S.A.", aunque están en la periferia de lo resuelto, no cabe duda de que beneficiaban, asimismo, los intereses de D. Alvaro .

    6. La compraventa privada de la parcela de terreno con casa propiedad del Sr. Alvaro resulta totalmente extraña a la operación global diseñada y no encuentra encaje en la misma ni se menciona en toda la operativa previa e, incluso, posterior.

      La parte recurrente ha intentado justificar dicho negocio jurídico, argumentando que la venta de la vivienda era condición "sine qua non" para la venta de las acciones de las sociedades, con la intención de no perder privacidad ante el previsible desarrollo urbanístico masivo de la zona, por ser los terrenos de las entidades colindantes con el propio. Sin perjuicio de entender que a la vista de la prueba pericial practicada, de la que se deja constancia en la sentencia apelada, el argumento es poco convincente, habrá que añadir que no era esta la motivación expuesta desde el inicio en la demanda, en la que se da cuenta de que la razón de la venta fue la de que "Soldor, Ibiza, S.A." tenía como activo fundamental unas fincas colindantes con las que fueron objeto de la compraventa que nos ocupa y que al formar un todo interesaba adquirir a la demandada.

    7. Todas las transacciones efectuadas entre "Telnan Invest, S.L." y D. Alvaro el 19 de junio de 1.998 documentadas por escrituras públicas fueron abonadas de contado y, sin embargo, la analizada no sólo se aplaza dos meses, sino que no se paga a su vencimiento por la deudora principal, sin que conste que tuviera problemas de tesorería en dicho instante.

    8. Los primeros requerimientos de pago que el acreedor dirige contra la deudora principal y sus fiadoras datan de 10 y 11 de marzo de 1.999 y lo son de pago del precio y de la cláusula penal, pero no resolutorios del contrato, lo que podría haber aligerado la losa que pesaba sobre las fiadoras. El requerimiento resolutorio y, aun con matices, únicamente se produce el 1 de diciembre de 2.000 y mientras tanto seguían devengándose las 100.000 pesetas diarias de penalización".

CUARTO

Entrando ya a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, su motivo primero se enuncia así: " Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, art. 469.1.2º LEC, por no haberse dado la debida respuesta motivada a los puntos o cuestiones que se plantearon en el escrito de interposición del recurso de apelación, por faltarle exhaustividad, por no contener motivación sobre los distintos elementos fácticos y jurídicos alegados en nuestro recurso, ni razonamientos jurídicos sobre la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación e interpretación del derecho, por carecer del pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos objeto de litigio, que se debía de haber efectuado con la debida separación, y por no incluir los razonamientos lógicos en virtud de los cuales ha establecido la presunción de la simulación contractual."

A continuación de este enunciado se citan los arts. 248.3 LOPJ, 359 LEC de 1881, 218.1, 208 y 209 (reglas 2ª y 3ª) LEC de 2000, 372-2º LEC de 1881 y 218.2 LEC de 2000, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales y una sentencia de esta Sala también sobre este mismo deber, y acto seguido el motivo se desarrolla en cinco apartados: el A) se refiere a "la falta de motivación sobre distintos elementos fácticos alegados en nuestro recurso de apelación" ; el B) a la infracción del art. 24 de la Constitución, por haber valorado el tribunal sentenciador determinados datos como indicio de la simulación negocial sin haberlos alegado a tal efecto la parte demandada o habiéndolos alegado extemporáneamente; el C) a la "infracción de las normas legales referidas a la carga de la prueba", citando a tal efecto los arts. 1214, 1250 y 1251 CC, vigentes al tiempo de iniciarse el litigio, y sus equivalentes arts. 385 y 217 LEC de 2000, preceptos a los que, en el desarrollo argumental de este apartado, se añaden el art. 1277 CC y la cita de varias sentencias de esta Sala sobre las fuentes de prueba y el principio de facilidad probatoria; el apartado D) se refiere a la "infracción de las normas procesales relativas a las presunciones legales y judiciales", citando como infringidos los arts. 385 y 386 LEC de 2000 y 1249 y 1253 CC, vigentes al iniciarse el litigio, si bien en el desarrollo argumental de este apartado también se citan los arts. 117.1 de la Constitución y 1274, 1277 y 1275 CC; y el apartado E) se refiere a "vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución", citándose en el desarrollo argumental de este motivo otra vez el art. 1277 CC, ahora como expresivo de la "presunción de inocencia" e incluso del principio "in dubio pro reo", el art. 238 LOPJ sobre nulidad de pleno derecho de actos judiciales por infracción del principio de defensa, 460 y 270 LEC de 2000, 507 y 862 LEC de 1881 y 271.2 LEC de 2000.

Así planteado, el motivo adolece no sólo de una patente heterogeneidad, al mezclar problemas de motivación, congruencia, carga de la prueba, presunciones como medio probatorio e inadmisión de documentos, sino que además, y sobre todo, no guarda la debida coherencia interna, ya que todos sus apartados se formulan al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000, es decir infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y sin embargo su apartado E), so pretexto de invocar formalmente el art. 24 de la Constitución, lo que materialmente plantea es una indebida denegación de prueba documental por el tribunal de apelación, como por demás viene a demostrar la cita añadida, en su desarrollo argumental, de los arts. 460 LEC de 2000 y 862 LEC de 1881. En suma, lo que verdaderamente se alega en este apartado E) del motivo, al margen de sus exóticas invocaciones al principio "in dubio pro reo" y a la presunción de inocencia, es una infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando hubiese podido producir indefensión, motivo incardinable en el ordinal 3º no en el 2º, del art. 469.1 LEC y cuya eventual estimación no puede traducirse en que esta Sala dicte nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamento del recurso de casación, conforme previene la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC de 2000, sino en una reposición de las actuaciones para que el tribunal de apelación, no el Juez de Primera Instancia como otra vez incoherentemente se apunta en las peticiones del escrito de interposición de los recursos, acuerde la incorporación de los documentos rechazados y vuelva a dictar sentencia teniendo en cuenta su contenido (art. 476.2, párrafo último, LEC de 2000 ). Resulta, así, que el recurrente ha introducido una posible infracción de normas rectoras de los actos y garantías del proceso dentro de un motivo global fundado en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con un patente confusionismo que no puede repercutir sino en su contra.

No obstante, en la medida en que los demás apartados de este motivo permiten hasta cierto punto su consideración como motivos autónomos sí amparables en principio en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000, se irá dando respuesta a los mismos.

El apartado A) debe ser desestimado porque basta con leer la sentencia recurrida, y más especialmente sus fundamentos jurídicos segundo y sexto anteriormente transcritos, para comprobar que la apreciación de simulación contractual, núcleo del debate, está no sólo suficientemente razonada sino especial y extensamente fundada, máxime si se tiene en cuenta que los razonamientos del fundamento jurídico sexto se añaden por el tribunal de apelación a las consideraciones contenidas en la sentencia de primera instancia, que se asumen expresamente. Lo que en realidad se reprocha en este apartado del motivo al tribunal setenciador es el no haber examinado uno por uno todos los argumentos del recurso de apelación del actor hoy recurrente por los que éste intentaba rebatir la apreciación de simulación contractual por el juzgador de primer grado, pero como el Tribunal Constitucional y esta Sala han declarado en infinidad de ocasiones, el deber de motivación de las resoluciones judiciales se cumple si expresan la razón causal de su decisión o fallo, no siendo exigible además una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes (SSTC 14/91, 28/94, 11/95, 153/95 y 33/96 y SSTS 8-10-97, 29-5-00 y otras muchas ), del mismo modo que la presente sentencia de esta Sala cumplirá el deber legal de motivación sin necesidad de responder a todas y cada una de las a veces muy extensas alegaciones que acompañan a los distintos motivos y apartados y subapartados de los mismos, ya que en definitiva se trata de enjuiciar si, dados los términos en que se planteó el debate y a la vista del resultado de la prueba practicada, la sentencia infringió o no alguna norma reguladora de la sentencia (recurso extraordinario por infracción procesal) o alguna de las normas citadas en el recurso de casación.

El apartado B) también debe ser desestimado porque bajo la invocación formal del art. 24 de la Constitución lo que plantea es, en realidad, una incongruencia de la sentencia recurrida por haber apreciado inexistencia de causa en el contrato litigioso en virtud de razones no alegadas por las demandadas-reconvenidas, en sus escritos de contestación-reconvención y dúplica e, incluso, no alegadas en absoluto. Aunque este apartado se ponga en relación con las normas citadas en el encabezamiento general del motivo, donde sí se citan las relativas a la congruencia de las sentencias, los reproches que concretamente se hacen a la sentencia impugnada carecen de consistencia, pues las hoy recurridas, en su reconvención, pidieron la declaración de nulidad del contrato litigioso enmarcándolo en una compleja operación integrada por otros muchos contratos y relaciones jurídicas, y sobre esta relación versó precisamente toda la prueba practicada. Que a la vista del resultado de la prueba la parte demandada-reconviniente alegara en conclusiones nuevas razones para que se declarase la nulidad solicitada por ella desde un principio con base en argumentos que seguía manteniendo, o que el tribunal fundara su convicción en ese resultado de la prueba, sobre el que aplicaba sus propias consideraciones, no constituye incongruencia ni, desde luego, causa indefensión alguna a la parte hoy recurrente, pues como en muchas ocasiones ha declarado esta Sala no hay incongruencia ni indefensión cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto (SSTS 18-6-09, 27-3-08, 26-3-08, 26-9-07 y 28-6-06, entre otras muchas). En definitiva, alegada desde un principio por las demandadas-reconvinientes la simulación del contrato litigioso de compraventa como formando parte de un complejo conjunto de operaciones, y propuesta y practicada prueba al respecto, no puede pretenderse que esa misma parte no añada en sus conclusiones argumentos en pro de aquella tesis inicial, que en su opinión resultarían de la prueba practicada, ni al tribunal que prescinda de todos aquellos datos igualmente resultantes de la prueba que contribuyan a corroborar su convicción de que el contrato litigioso fue absolutamente simulado como se afirmaba en la contestación-reconvención.

El apartado C) ha de ser igualmente desestimado porque el tribunal sentenciador no ha impuesto al actor hoy recurrente la carga de probar que la causa de compraventa expresada en el contrato litigioso era verdadera sino que, lejos de ello, ha valorado la mucha prueba practicada para, en función de tal valoración, concluir que no existió verdadera compraventa pese a la literalidad del contrato litigioso, no siendo posible infringir las reglas sobre carga de la prueba, que determinan qué parte litigante debe soportar las consecuencias de la falta de prueba de determinados hechos, cuando el tribunal ha valorado pruebas efectivamente practicadas y en virtud de su resultado declara unos hechos como probados (SSTS 15-2-99, 19-4-99, 26-11-99, 25-1-00, 8-3-02, 21-6-02 y 20-12-02 entre otras muchas), en este caso la inexistencia de verdadera voluntad de comprar y vender pese al texto del documento en el que se plasmó el contrato litigioso.

La misma suerte debe correr el apartado D), que impugna la conclusión de simulación contractual alcanzada por el tribunal sentenciador por vía de presunciones, porque ni cabe acumular en un mismo motivo la cita de los hoy derogados arts. 1249 y 1253 CC, que eran los aplicables dado que el litigio se inició bajo la vigencia de la LEC de 1881 (p. ej. SSTS 15-3-96, 31-12-98 y 19-2-02 ), ni el tribunal sentenciador muestra vacilación ni duda alguna que resuelva inclinándose por la falsedad de la causa expresada en el documento contractual litigioso ni, en fin, dados los hechos base y los razonamientos de la sentencia recurrida transcritos en el fundamento jurídico tercero de esta nuestra sentencia se advierte irracionalidad, falta de lógica ni arbitrariedad alguna.

Y el apartado E) necesariamente ha de ser desestimado por su muy defectuosa formulación, sobre la que ya se ha razonado, por no existir en este litigio civil ningún reo al que aplicar el principio in dubio pro reo

, por no ser tampoco aplicable la presunción de inocencia en el proceso civil, salvo los muy contados casos de puras sanciones civiles entre las que no se encuentra la nulidad por simulación (SSTC 59/96 y 331/06 y SSTS 19-6-97, 8-7-97, 12-6-98, 8-3-02, 27-6-02, 29-9-03, 5-7-04 y 8-2-05 ) y, en fin, por no razonarse, en relación con cada uno de los documentos que el recurrente quiso aportar en segunda instancia y fueron rechazados por el tribunal sentenciador, que sin embargo sí admitió otros muchos, su carácter decisivo o determinante para desvirtuar las conclusiones probatorias de dicho tribunal, como exigen la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala dando por sentado que la indefensión denunciada tiene que ser material y no sólo formal.

QUINTO

El segundo y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en "infracción de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba y consiguiente error en la apreciación de la prueba" pero no precisa en qué ordinal del art. 469.1 LEC se ampara, por lo que su mera enunciación ya es en sí misma defectuosa.

A continuación se alega que el hoy recurrente, en el escrito de interposición de su recurso de apelación, ya expuso "un gran número de pruebas" que no han sido valoradas por el tribunal sentenciador "según las normas procesales establecidas para cada tipo de prueba o en cuya valoración se ha incurrido en error de derecho evidente", y acto seguido se citan, como infringidos, los arts. 597, 632 y 659 LEC de 1881, 1215, 1218, 1225 y 1227 CC y 319, 326, 348, 361.2 y 376 LEC de 2000. Después de tan masiva cita de preceptos se alega que los documentos privados en los que no intervino el actor-recurrente y que no han sido reconocidos en el proceso carecen de valor alguno; que el acuerdo de colaboración al que se refiere la sentencia recurrida en la premisa fáctica 2ª de su fundamentos jurídico segundo no pudo ser de fecha 9 de junio de 1998, pues el documento en que figuraba tal fecha no ha sido reconocido y la traducción del aportado con la contestación-reconvención demuestra que su verdadera fecha es el 9 de julio de 1998; que el tribunal sentenciador menciona cuándo fue cesado el Sr. Nazario como administrador pero omite precisar cuándo se inscribió su cese en el Registro Mercantil, lo que justificaría que el actor-recurrente dirigiera sus requerimientos de 10 de marzo y 4 de agosto a dicho Sr. Nazario ; que el testigo Sr. Camilo fue propuesto por ambas partes y sin embargo el tribunal sentenciador "opta por tacharlo de oficio" al prescindir de muchas de las manifestaciones de este testigo que desvirtuarían el conocimiento por el actor-recurrente del complejo de relaciones jurídicas entre Telnan Invest S.L, HCA Consultores y las compañías húngaras; y en fin, que el tribunal sentenciador afirma la scientia fraudis en el hoy recurrente sin prueba alguna.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por acumular la cita, como infringidas, de normas relativas a pruebas de tan diferente naturaleza como la documental y la testifical, mezclando a su vez en la documental la de documentos privados y la de documentos públicos. Esto es suficiente por sí solo para rechazar el motivo, porque al recurso extraordinario por infracción procesal le es también aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Sala que en el recurso de casación de la LEC de 1881 rechazaba los motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba que citaran acumuladamente normas relativas a pruebas de distinta naturaleza, buscando en definitiva una nueva valoración conjunta de la prueba (SSTS 18-6-09, 22-5-09, 22-4-09, 19-10-04, 10-07-03, 28-5-01 y 17-3-97 entre otras muchas), y, desde luego, la que negaba la idoneidad de las normas relativas a la prueba testifical por ser de libre valoración (SSTS 14-7-03, 16-10-99, 10-3-99 y 5-11-98 por citar solamente algunas).

En cualquier caso, además, el motivo carece de consistencia, porque ni el reconocimiento de los documentos privados es el único medio para tenerlos por auténticos (SSTS 22-10-92, 8-5-96, 10-7-96, 2-12-96, 3-4-98, 27-7-98, 26-5-99 y otras muchas), ni el tribunal sentenciador tacha "de oficio" al testigo Sr. Camilo, sino que valora su declaración conforme a la sana crítica como disponían los arts. 1248 CC y 659 LEC de 1881 y dispone hoy el art. 376 LEC de 2000, ni, en fin, el tribunal sentenciador omite el dato de cuándo se inscribió en el Registro Mercantil el nombramiento del nuevo administrador, según permite comprobar la mera lectura de la "premisa fáctica" 10ª del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, antes transcrito. Lo que pretende el actor-recurrente es, en suma, que todo dato que no convenga a su tesis quede probado mediante un documento público, sin caer en la cuenta de que, dado el gran número de operaciones concertadas entre él y el Sr. Nazario, por mucho que éste actuara en representación de diversas sociedades, nada tiene de ilógico, irracional ni arbitrario presumir que conoció el cese del Sr. Nazario como administrador antes de su inscripción en el Registro Mercantil o que el Sr. Nazario le puso al tanto de detalles de la operación global que no le dio a conocer el Sr. Camilo .

SEXTO

Desestimados todos los motivos y submotivos del recurso extraordinario por infracción procesal y entrando a conocer del recurso de casación, su motivo primero, fundado en infracción de los arts. 1277, 1253, 1250, 1251, 1249, 1124 y 1504 CC, ha de ser desestimado, desde su propia formulación, por la indebida acumulación de normas heterogéneas (SSTS 20-7-05, 19-7-06, 11-6-08, 8-10-08 y 25-11-08 ), la rechazable acumulación en un mismo motivo de los arts. 1249 y 1253 CC, sobre la que ya se ha razonado para desestimar el apartado D) del primer motivo por infracción procesal, o, en fin, el planteamiento de cuestiones probatorias, en concreto sobre la prueba de presunciones, ajenas al ámbito del recurso de casación por pertenecer al del recurso extraordinario por infracción procesal.

En cualquier caso, además, el motivo atribuye al art. 1277 CC un contenido favorable al acreedor, no al deudor, que tiene sentido ante documentos de reconocimiento de deuda pero no ante un documento de compraventa como el litigioso, nada abstracto y sí tan concreto que su propio contenido autoriza a considerarlo como expresivo de algo más que una pura y simple compraventa de finca por precio cierto. De ahí que no sea en absoluto cierta la aseveración del alegato del motivo de que no hay prueba alguna de la simulación, y para comprobarlo basta con leer la sentencia recurrida.

De otro lado, una buena parte del desarrollo argumental del motivo consiste en la valoración de distintas pruebas por el propio actor-recurrente, que peca de interesada, afirmando por ejemplo la falta de prueba alguna de que antes del 9 de junio de 1998 el Sr. Nazario hubiera hablado con él cuando en realidad lo inverosímil desde el punto de vista lógico es que no hubieran hablado.

Otra parte del alegato del motivo se dedica a rebatir las deducciones lógicas que hace el tribunal sentenciador a partir del propio contenido del documento de compraventa litigioso, pero aislando cada una de esas deducciones para justificar las cláusulas o pactos a que se refieren y, así, desvanecer el significado del conjunto de todas ellas.

Y el resto del desarrollo del motivo prosigue en una línea similar rebatiendo el valor probatorio, para el tribunal sentenciador, de que la compraventa se plasmara en documento privado mientras otras operaciones se plasmaban en documento público; de que otros contratos periféricos al litigioso beneficiaran los intereses del actor-recurrente; de que la compraventa de la finca resultara totalmente extraña a la operación global diseñada; de que en el contrato litigioso se pactara aplazamiento del precio mientras las demás transacciones de la misma fecha se pagaban al contado; o de la tardanza en hacer los primeros requerimientos de pago del precio de la compraventa.

En realidad los propios esfuerzos del actor-recurrente por ir rebatiendo cada uno de los elementos que la sentencia recurrida señala como base de su conclusión demuestran la dificultad de su empresa, pues si bien es cierto que aisladamente considerados podrían carecer de la necesaria fuerza de convicción, no lo es menos que, considerados en conjunto y debidamente puestos en relación los unos con los otros, lo difícil es llegar a una conclusión diferente de la del tribunal sentenciador. Claro está, desde luego, que la compraventa de un inmueble puede constar en documento privado, que el art. 1124 CC permite a la parte cumplidora del contrato optar por su cumplimiento o su resolución o, en fin, que el art. 1504 del mismo Cuerpo legal no excluye el requerimiento resolutorio posterior al de pago del precio. Pero ni la sentencia recurrida afirma lo contrario ni tales cuestiones han sido objeto de debate, cuya esencia consiste en si la compraventa de la finca fue algo aislado o, por el contrario, perteneciente a una serie de operaciones de alcance mucho más amplio y, sobre todo, si dentro de ese conjunto de operaciones puede justificarse un contrato privado de compraventa tan extremadamente favorable para el vendedor que le permite no sólo no entregar la cosa sino conservar su dominio hasta el completo pago del precio, afianzado éste a su vez por las tres sociedades cuyo íntegro capital social acaba de vender y, además, con una clásula penal de 100.000 ptas. diarias que comenzarían a devengarse en la fecha límite pactada para el pago del precio sin necesidad de requerimiento alguno.

En suma, si según el art. 1274 CC en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no cabe duda alguna de que el propio contenido del documento de compraventa litigioso muestra ya un desequilibrio tan notable, a favor del vendedor, que la prueba practicada ha terminado por explicarlo en cuanto carente de cualquier voluntad real de vender la finca y transmitir su propiedad al comprador para, en cambio, constituir una posible fuente de enriquecimiento al margen de la compraventa de la finca.

SÉPTIMO

De lo antedicho se desprende la procedencia de desestimar también los cinco motivos restantes del recurso de casación, pues en cada uno de ellos el recurrente sigue aislando un determinado pacto o cláusula del documento de compraventa litigioso para justificar su licitud y explicar la razón de su incorporación al contrato de compraventa. Así en el motivo segundo, fundado en infracción del art. 1255 en relación con los arts. 1091 y 1281 párrafo primero, todos del CC, y de la jurisprudencia que los interpreta, se defiende la legitimidad del pacto que imponía a la sociedad compradora los gastos de cancelación de las hipotecas que gravaban la finca o de aquel otro por el que las tres sociedades ahora recurridas afianzaban el pago del precio, así como la licitud de otros contratos periféricos, también privados, como el de cesión de créditos, el de cesión de uso del restaurante sin pago de canon o renta o el de complemento del precio por la venta de las acciones de dos de aquellas sociedades; en el motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 1445, 1274 y 1261 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, se afirma que la causa del contrato de compraventa era el precio pactado; en el motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 1152 y 1101 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, se justifica la cláusula penal del documento de compraventa litigioso por su función liquidadora de los daños y perjuicios y porque la posibilidad de éstos era evidente al quedar impedido el hoy recurrente de vender la finca a un tercero o de efectuar mejoras en su casa; en el motivo quinto, fundado, en infracción de los arts. 1450 y 1500 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, se defiende la licitud del pacto de reserva de dominio y se justifica como garantía del pago del precio y por la necesidad de tiempo suficiente para el traslado a otra vivienda; y en el motivo sexto, en fin, fundado en infracción del art. 1822 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, se afirma la legitimidad del afianzamiento del pago del precio por las tres sociedades hoy recurridas pese a que su administrador fuese el mismo que el de la sociedad compradora y el actor hoy recurrente acabara de vender todas las acciones de las tres sociedades que se constituían en fiadoras.

Pero el problema, como ya se ha razonado al examinar el primer motivo de casación, no es la licitud o ilicitud, en abstracto, de cada uno de los pactos contenidos en el documento litigioso de compraventa o de los demás contratos en documento privado celebrados por el hoy recurrente siempre con la misma persona natural, el Sr. Nazario, sino la existencia o inexistencia de verdadera causa de compraventa en aquel documento o, dicho de otra forma, de verdadera voluntad común de comprar y vender por quienes en tal documento figuraban como parte compradora y parte vendedora. Siendo este el problema, y no otro, esta Sala comparte plenamente el juicio del tribunal de apelación sobre la simulación de la compraventa, por más que pueda matizarse si el documento litigioso carecía por completo de causa o, más bien, expresaba una causa falsa para encubrir otra ilícita, caso para el cual el art. 1276 CC impone asimismo la nulidad. Y es que, como también se ha razonado, la causa de la compraventa no la integra sólo el precio pactado, como el actor-recurrente parece sostener en el motivo tercero, sino también, para el comprador, la entrega de la cosa, y del conjunto de los hechos probados se infiere que ni el hoy recurrente tuvo nunca voluntad de entregar la finca para transferir su propiedad a la sociedad compradora ni ésta tenía ningún propósito de adquirirla.

En definitiva, la sentencia recurrida se ha atenido escrupulosamente a la jurisprudencia de esta Sala según la cual "la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto--, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad" (SSTS 5-2-07 y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07, 4-12-06, 11-2-05, 22-3-01, 27-11-00 y 14-6-97 ), pues como señaló la STS 11-11-04, "la firma de un documento privado y su reconocimiento no obsta a que se declare simulada, y por lo tanto inexistente, la compraventa que se expresa en el mismo" . Y la mejor prueba de la solidez de la valoración probatoria del tribunal sentenciador viene constituida por el método al que ha tenido que acudir el recurrente para impugnarla, consistente en aislar o desarticular los muy numerosos elementos de convicción para, así, privarles de la patente fuerza probatoria que tienen valorados en conjunto.

OCTAVO

Conforme a los arts. 476.2, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede desestimar los dos recursos, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandante-reconvenido D. Alvaro, sucedido procesalmente por su viuda Dª. Andrea, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 414/03.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

202 sentencias
  • STS 377/2010, 14 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Junio 2010
    ...hace en el motivo primero, relativas a pruebas de tan diferente naturaleza, es suficiente por sí solo para rechazarlo (SSTS de 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2389/2003 ), porque al recurso extraordinario por infracción procesal le es aplicable la d......
  • STS 672/2010, 26 de Octubre de 2010
    • España
    • 26 Octubre 2010
    ...en error patente o arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), circunstancias que la recurrente no ha demostrado. (viii) La conclusión de la Audiencia Provincial sobre la incidencia en el nex......
  • SAP Valencia 440/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...sec. 1ª, de fecha 2-7-2010, nº 282/2010, rec. 184/2009 . Pte: Díaz Roldán, José Luis en la que se dijo: "TERCERO.- Conforme seña la STS de 13 noviembre 2009 "la jurisprudencia de esta Sala según la cual la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de v......
  • SAP Madrid 510/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92, 8-5-96, 10-7-96, 2- 12-96, 3-4-98, 27-7-98, 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]). En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La valoración de la prueba testifical
    • España
    • Alcance y límites del interrogatorio de testigos en el proceso civil (con revisión de las tecnologías aplicadas)
    • 22 Enero 2022
    ...por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, 15 de junio de 2009, 13 de noviembre de 2009)». 395 STS, Sala 1ª, 367/2010, 7 junio 2010, F.D. Quinto, donde se apreció dicha arbitrariedad. 396 ATS, Sala 1ª, 14 de julio de 2021,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR