SAP Madrid 510/2012, 26 de Septiembre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:16330
Número de Recurso660/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución510/2012
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00510/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4010699 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 574 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE

De: Elisa

Procurador: JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Contra:

Procurador:

SOBRE: Proceso de declaración. Proceso verbal. Ejercicio acumulado de acción declarativa de resolución de contrato y personal de condena pecuniaria .

Magistrado: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

El Magistrado D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 574/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelante Dª Elisa, representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, en fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª África Martín Rico en nombre y representación de Gas Natural Servicios SDG SA contra Dª Elisa, sobre resolución del contrato de suministro de gas y en reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a expresada demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (965,02 EUROS), más los intereses legales de citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda el día tres de septiembre del pasado año, todo ello sin expresa condena e costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2012, se señaló para fallo el día 25 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 18 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Getafe (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento verbal ante dicho órgano con el núm. 0574/2009, en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Gas Natural Servicios, SDG, SA» frente a doña Elisa y, en su virtud, condenar a la expresada demandada a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 965,02 euros incrementada con los intereses al tipo legal desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de abril de 2011 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES:

PRIMERA

ERROR DE HECHO

Con los debidos respetos, y d los sólo efectos de defensa, esta representación entiende que el Juzgador "a quo" ha incurrido en un claro error de hecho, dado que por la actora no se aportó documental alguna que acreditara que los recibos girados al domicilio bancario señalado en el contrato de suministro de gas fueron devueltos por el Banco, y en su consecuencia no ha acreditado que mi principal le adeude cantidad alguna, por lo tanto la actora incumplió la carga probatoria o "onus probandi"que le iniponía el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en aportar al proceso aquellos elementos probatorios acreditativos de los hechos que guardaban relación con la tutela judicial que se pretendía en el proceso, y si éstos elementos de prueba no quedaron incorporados a autos, las consecuencias negativas de ello deben pesar única y exclusivamente sobre la propia actora.

Queremos resaltar que la actora lo único que aporta al procedimiento es documental elaborada por ella misma, más concretamente facturas emitidas o producidas por ella (documento 5 al 20 de la demanda), que por su carácter subjetivo e interesado no pueden ser decisorios del presente pleito, a lo cual se ha de unir que GAS NATURAL es una sociedad mercantil de gran dimensión, que cuenta que sobrados medios humanos, materiales y técnicos para poder haber cumplido le citada carga probatoria sin ningún tipo de problema, razón por la cual dicha carencia probatoria, no acreditar la devolución bancaria de los recibos o facturas que dice que no se le pagaron por mi principal, debe suponer la desestimación íntegra de sus pretensiones.

Con relación a lo anterior invocamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 julio 2004, siendo ponente don José María Guglieri Vázquez que en razón del origen empresarial o económico del perjudicado tiene presente la disponibilidad y facilidad probatoria.

También lo es su valor, sobre todo atendiendo al carácter personal y familiar de su origen y e/lo supone que, en términos probatorios, la exigenciade la cara de la nnieba precise una apreciación e interpretación conjunta del Art. 217 LEC, apartados 2 y 6, por cuanto que dedos aquellas peculiaridades la disponibilidad y facilidad probatorias del actor son, en este caso, muy contingentes, pues se trata de un ámbito de pertenencias domésticas en el que no es exiqib/e el deber de atención, conservación y localización de otros ámbitos presididos por criteriosmás objetivables por su origen económico ymercantil

.

No cabe duda que la actora es una entidad con una estructura organizativa dotada tanto de medios humanos como materiales que le habría permitido facilitar al presente proceso prueba objetiva sobre sus pretensiones, capacidad de disposición de la que es evidente que no ha querido hacer uso limitándose tan sólo a aportar documentos de elaboración propia, que por su carácter subjetivos e interesados no justifican las cantidades que reclama.

Queremos llamar la atención que el derecho de crédito que dice ostentar la demandante frente a mi principal tiene su origen en un contrato de suministro y por lo tanto el medio probatorio por excelencia, en este tipo de litigios, es la documental, debiéndose tener en cuenta que la única prueba factible para acreditar los supuestos impagos de mi principal sería acompañar a las facturas las correspondientes devoluciones por la entidad financiera donde estaban domiciliados los pagos.

En unión a lo anteriormente alegado, hemos de significar que la actora es una mercantil que está obligada a una llevanza ordenada y diligente de sus cuentas, y que incluso el Código de Comercio le obliga a conservar durante 6 años la documentación mercantil, en palabras de su artículo 30 : libros, correspondencia, documentación y

justificantes concernientes a su negocio.

Si perjuicio de todo lo anteriormente alegado, y para el hipotético caso que no se estimara este motivo de impugnación, queremos resaltar que el Juzgado "a quo", también ha incurrido en un evidente error material ya que condena a mi principal al pago las facturas, que con los números 5 a 20 fueron aportadas de contrario junto con su demanda, pero el sumatorio de éstas tan sólo alcanza el importe de 520,21 euros en vez de los 965,02 euros que se reseñan el Fundamento de Derecho III de la sentencia.

Para mayor facilidad en la localización del citado error material, reseñamos detalle del importe de las facturas 5 a 20 de la demanda, suya suma es de 520,21 euros:

n° orden concepto fecha consumo gatos servigas total

5 factura 22/06/2006 14,9 0 14,62 29,52

6 factura 24/08/2006 14,9 0 14,62 29,52

7 factura 24/10/2006 14,9 0 14,62 29,52

8 factura 24/12/2006 14,9 16,12 14,91 48,51

9 factura 21/02/2007 14,9 16,12 14,91 61,57

10 factura 23/04/2009 15,22 0 15,16 30,38

11 factura 21/06/2007 15,22 0 15,16 30,38

12 factura 21/08/2007 15,22 0 15,16 30,38

13 factura 23/10/2007 15,22 0 15,22 30,38

14 factura 21/12/2007 15,22 0 7,61 22,83

15 factura 13/02/2008 15,65 0 111,44 127,09

16 factura 10/04/2008 13,7 0 0 15,89

17 factura 11/06/2008 7,38 0 0 8,56

18 factura 22/08/2008 7,38 0 0 8,56

19 factura 16/10/2008 7,38 0 0 8,56

20 factura 10/12/2008 7,38 0 0 8,56

Total 520,21

SEGUNDA

INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 1.101 DEL CÓDIGO CIVIL Dada la falta de prueba en cuanto al quantum de la reclamación, su importe habría quedado fijado en la sentencia a resultas de la prueba practicada en el presente proceso, por cuanto dicha cantidad, al carecer de la necesaria liquidez, no podrá devengar interés, en tal sentido cabe destacar las sentencias siguientes:

* STS 04.11.1991 (RAC 247/1992 ) al determina : " Las cantidades ilíquidas no devengan intereses, ello ocurre cuando el...

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