STS 672/2010, 26 de Octubre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:5779
Número de Recurso2215/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/2010
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 2215/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Boreal Aviación, S.L., aquí representada por el procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006, aclarada por auto de 10 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 89/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario 791/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora

D.ª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Erasmo y de la entidad ABS Airkraft, S.L., el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad Swiftair, S.A, y la procuradora D.ª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de D. Geronimo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid dictó sentencia de 11 de julio de 2005 en el juicio ordinario n.º 791/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por Boreal Aviación, S.L. contra Swiftair S.A., contra ABS Aircraft, S.L., contra D. Erasmo y contra D. Geronimo debo declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente a la actora la suma total de 371 120,32 euros, condenando a los demandados al pago de la referida cantidad más los interese legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a los demandados».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en lo que interesa para el presente recurso, se contienen las siguientes declaraciones:

  1. Relación de hechos probados.

  2. Queda acreditado que: (i) La codemandada Swiftair, S.A. tenía concertado un contrato de mantenimiento con la actora el día que ocurrió el accidente en la aeronave y que Swiftair, S.A. suscribía regularmente los certificados reglamentarios de aptitud para el servicio de la aeronave. (ii) La intervención en el mantenimiento de la aeronave la llevó a cabo el codemandado D. Erasmo, porque entonces trabajaba en la compañía Swiftair, S.A. (iii) Después de que D. Erasmo dejara de trabajar para Swiftair, S.A. siguió llevando el mantenimiento de la aeronave de facto y a través de un contrato de asesoramiento técnico concertado con la empresa ABS Airkraft, S.L., constituida por D. Erasmo, y externamente se cubría el mantenimiento exigido reglamentariamente con Swiftair, S.A. que cobraba por ello y certificaba la aptitud, aunque no extendía su sello a la hoja de vuelo porque realmente no era ella quien llevaba el mantenimiento, sino D: Erasmo o personal de ABS Airkraft, S.L., que formalmente no podían realizar estas labores.

  3. Está acreditado que la actuación del codemandado D. Geronimo, mecánico trabajador por cuenta ajena de Swiftair, S.A., que intervino en la nave por indicación del D. Erasmo, causó, según los informes periciales, la avería de la aeronave.

  4. La intervención de técnicos externos a ABS Airkraft, S.L que, tras las manipulaciones de la aeronave encendieron el motor que se incendió, no acredita la ruptura del nexo causal entre la actuación de

    1. Geronimo y la producción de la avería.

  5. Ha quedado acreditada la intervención de todos los codemandados en el resultado dañoso.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª dictó sentencia de 25 de septiembre de 2006, en el rollo de apelación número 89/2006, cuyo fallo, corregido por auto de 10 de octubre de 2006, dice:

Fallo.

Que estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de D. Erasmo y de la mercantil ABS Aircraft S.L., por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Swiftair S.A., y por la procuradora D.ª Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de D. Geronimo, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la IIma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 9 de Madrid con fecha 11 de julio de 2005, de la que el presente rollo dimana, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de Boreal Aviación S.L. contra los precitados apelantes, absolviéndoles de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes».

CUARTO. - En los fundamentos de Derecho de la sentencia, solo en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. No hay prueba que acredite la existencia de un contrato verbal de mantenimiento en la fecha de la avería con la entidad ABS Airkraft, S.L o a título particular con D. Erasmo . Las declaraciones del D. Erasmo ante el Tribunal Arbitral de Barcelona -en las que la actora se apoya para sostener la existencia de facto de un de un contrato de mantenimiento con ABS Airkraft, S.L y el D. Erasmo y la relación de éste último con la entidad Swiftair, S.A.- no pueden ser tomadas como reconocimiento de hechos con el valor probatorio del artículo 316 LEC, pues fueron prestadas como testigo en un proceso arbitral en el que D. Erasmo no fue parte y resultan contradichas por sus declaraciones en este proceso.

2. Está acreditada la existencia de un contrato de mantenimiento, en el momento de la avería, con la entidad Swiftair, S.A., y la relación de dependencia de ésta del codemandado D. Geronimo .

3. No está probada la intervención en la avería de D. Erasmo, ni de empleado alguno de ABS Airkraft, S.L.

4. No está acreditada la actuación negligente de D. Geronimo, ni a título personal ni como empleado de Swiftair, S.A., que posteriormente determinara el incendio del motor del avión.

5. No está acreditado que ninguno de los demandados ejecutara u ordenara la operación que, según el informe pericial, ocasionó el incendio del motor.

6. No hay prueba de que ABS Airkraft, S.L. o Swiftair, S.A. fueran requeridas por los procedimientos reglamentarios establecidos para el caso de avería.

7. D. Geronimo manifestó que intervino a título particular pero que no desmontó pieza alguna. El piloto y el comandante de la aeronave no vieron a D. Geronimo manipular el motor.

8. El representante legal de la actora llamó a unos mecánicos, de los que afirmó que eran de Swiftair, S.A., que no han sido identificados ni demandados ni se ha acreditado su dependencia laboral o aportado prueba alguna del alcance de su intervención en la aeronave.

9. Está determinada la causa de la avería pero no la intervención de los demandados.

10. Faltando la relación causal necesaria con la actuación negligente de los demandados, no pueden imputárseles los daños y no es necesario entrar en el examen de la existencia y cuantía de los mismos.

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la entidad Boreal Aviación, S.L. se formulan los siguientes motivos:

Motivo Primero. «Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC . Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Error en la valoración de la prueba».

Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

1) Sobre la existencia del contrato verbal de mantenimiento entre ABS Airkraft, S.L. y D. Erasmo . Error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte de D. Erasmo, porque la Audiencia Provincial declara que no hay prueba que acredite la existencia de un contrato verbal de mantenimiento, en el momento de la avería de la aeronave, con la entidad ABS Airkraft, S.L ni con D. Erasmo .

La Audiencia Provincial no da crédito a las manifestaciones del codemandado D. Erasmo, hechas bajo juramento, en un procedimiento arbitral anterior, en el que expresamente reconoció ser el encargado del mantenimiento de la aeronave siniestrada cuando se produjo la avería y, sin embargo, la Audiencia Provincial da crédito al posterior cambio de opinión de D. Erasmo que se produce en el procedimiento actual, cuando tiene en su contra una acción de reclamación de daños y perjuicios y cuando este codemandado niega lo que anteriormente había admitido en el proceso arbitral, siendo razonable pensar que se cuidará mucho de reconocer los hechos sobre los cuales puede cimentarse su declaración de responsabilidad.

Ante la actitud contradictoria de D. Erasmo resulta de aplicación la doctrina de los actos propios para entender acreditada la existencia del contrato de mantenimiento, pues así lo declaró en el proceso arbitral, siendo este hecho determinante para que el árbitro decidiera que la avería tenía su causa en un fallo de mantenimiento.

2) Sobre la intervención de los demandados. Error en la valoración de la prueba porque la Audiencia Provincial declara que no hay prueba de que ABS Airkraft, S.L. ni Swiftair, S.A. fueran avisadas de la avería por los procedimientos reglamentariamente establecidos para ello.

El codemandado, D. Geronimo, empleado de Swiftair, S.A., reconoció la existencia de tal aviso por los procedimientos pactados en el contrato de mantenimiento con Swiftair, S.A., lo que debió producir el efecto de prueba plena conforme al artículo 316 LEC . Esta declaración coincide con lo afirmado en la demanda, con lo manifestado por el codemandado D. Erasmo ante el Tribunal Arbitral, con la declaración del copiloto de la aeronave y con la opinión de árbitro que resolvió el proceso arbitral.

Frente a ello se valora la declaración de un testigo que fue tachado oportunamente por ser trabajador de la entidad codemandada que lo propuso, estando su declaración viciada puesto que se contradice con la otro empleado de Swiftair, S.A., lo que infringe el artículo 376 LEC, en relación con el artículo 377 LEC .

La declaración del piloto de la aeronave ante el Tribunal Arbitral es coherente con el hecho de que D. Erasmo era el encargado de mantenimiento y designó al codemandado D. Geronimo como encargado del mantenimiento a través de la empresa Swiftair, S. A., lo que prueba la intervención de D. Geronimo en la aeronave.

  1. Prueba del evento dañoso. Defectuosa valoración de la prueba porque la Audiencia Provincial declara que no hay prueba de cómo se produjo la avería.

    Constan en las actuaciones informes periciales que describen las causas de la avería y ha quedado acreditada la intervención de D. Geronimo, a requerimiento de Swiftair, S. A. y de los pilotos.

    Motivo segundo. «Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC . Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Error en la distribución de la carga de la prueba». Se basa este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

  2. La declaración del codemandado D. Geronimo debió producir prueba plena, según se ha planteado en el motivo primero, por lo que debe considerarse acreditado que D. Geronimo intervino en la nave averiada. Acreditada la intervención del sujeto agente es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba y no es al actor al que le corresponde probar el incumplimiento sino al propio agente a quien le corresponde acreditar que actuó correctamente.

  3. Es de aplicación por analogía de doctrina sobre la objetivación de la responsabilidad e inversión de la carga de la prueba en materia de protección de consumidores y usuarios, en la que pueden incluirse los supuestos de reparación de vehículos de motor, lo que supone que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 217 LEC .

    Motivo tercero. «Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC . Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Falta de motivación de la sentencia».

    Se fundamenta este motivo, en lo sustancial, en las siguientes alegaciones:

    EI artículo 218 LEC impone al juez la obligación de valorar los medios de prueba esenciales en el proceso, si no se hace así, se conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto priva a las partes del proceso del derecho a conocer cuál ha sido el argumento lógico adoptado o seguido por el juez que le conduce a adoptar un determinado criterio. La Audiencia Provincial no ha valorado: a) La prueba de interrogatorio de parte del mecánico codemandado, D. Geronimo, relevante para que prospere la acción ejercitada pues reconoció el hecho de su intervención en la aeronave. Y b) la tacha de uno de los testigos,

    1. Jesús Manuel .

    Termina solicitando:

    [...] que previa la tramitación legal oportuna, se sirva estimar el presente recurso extraordinario por infracción procesal, considerando que los motivos opuestos son insubsanables, por lo que debe entrar en el fondo de la cuestión debatida, como autoriza la regla séptima de la disposición final 16 LEC, dejando sin efecto la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y, previa estimación íntegra de la demanda iniciadora, se confirme en su integridad la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Madrid en los autos de referencia, con todos los pronunciamientos favorables

    .

SEXTO

Por auto de 20 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de

  1. Erasmo y de la entidad ABS Airkraft, S.L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Al motivo primero. Debe ser desestimado porque lo que pretende la entidad recurrente es que el Tribunal Supremo proceda a revisar toda la prueba practicada, en contra de la reiterada jurisprudencia que declara que el recurso de casación no es una tercera instancia.

  2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque las alegaciones que lo integran no justifican la inversión de la carga de la prueba que se postula.

  3. Al motivo tercero. Debe ser desestimado porque la sentencia está debidamente motivada y se han valorado todas las pruebas practicadas.

Termina solicitando que «[q]ue teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud tener por formalizado escrito de oposición e impugnación del recurso planteado por la representación procesal de Boreal Aviación, S.L., tener a esta parte por opuesta y, previos los trámites oportunos con el traslado a las demás partes de este escrito a los fines legales, dicte sentencia mediante la que desestime íntegramente todos y cada uno de los motivos del recurso formulado por la representación de Boreal Aviación, S.L., confirmando íntegramente la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por la Sección 10 .ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, por ser plenamente ajustada a derecho, declarándola firme, y condenando expresamente en costas a la recurrente».

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de la entidad Swiftair, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones: Al motivo primero. Debe ser desestimado porque la recurrente se basa en hipótesis para tratar de desvirtuar los hechos probados y sus manifestaciones no son más que meras conjeturas y suposiciones carentes de apoyo probatorio alguno, como declara la sentencia impugnada.

Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque corresponde al actor justificar que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de su reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación del demandado, o dentro de la estera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. Y, además, deberá justificar, de igual modo, que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente del demandado, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad.

Al motivo tercero. Debe desestimarse porque la sentencia recurrida no carece de motivación. La ley no obliga al juez a explicar su razonamiento prueba por prueba, siendo perfectamente lícito acoger solo parte de ellas o valorar la prueba en su conjunto. No hay indefensión. No se ha impedido a la recurrente impugnar la sentencia al contener ésta los razonamientos fácticos y jurídicos imprescindibles para ello.

Termina solicitando «[q]ue teniendo por presentado este escrito, con las copias que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formalizada oposición al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mercantil Boreal Aviación, S.L. y, tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia mediante la que se desestime en su integridad el citado recurso con expresa imposición de las costas originadas a la recurrente».

NOVENO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Geronimo se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Debe ser desestimado porque solo se pretende la revisión de la valoración de la prueba practicada.

Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque la carga de la prueba corresponde al actor. No hay inversión de la carga de la prueba sino la ausencia de prueba de que los hechos ocurrieron como expone la actora.

Al motivo tercero. Debe ser desestimado porque la sentencia cumple las exigencias de motivación.

Termina solicitando «[q]ue habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud tener por formalizado escrito de oposición e impugnación del recurso planteado por la representación procesal de Boreal Aviación, S.L., tener a esta parte por opuesta y, previos los trámites oportunos con el traslado a las demás partes de este escrito a los fines legales, dicte sentencia mediante la que desestime íntegramente todos y cada uno de los motivos del recurso formulado por la representación de Boreal Aviación, S.L., confirmando íntegramente la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por la Sección 10 .ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, por ser plenamente ajustada a derecho, declarándola firme, y condenando expresamente en costas a la recurrente».

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de octubre de 2010 en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La entidad demandante reclamó frente a los cuatro demandados la indemnización de los perjuicios sufridos a consecuencia del incendio de un motor de una aeronave.

  2. La demanda se basó en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos de mantenimiento de la aeronave suscritos con tres de los cuatro codemandados. El cuarto codemandado fue demandado como mecánico que intervino en la reparación y como dependiente de las empresas de mantenimiento codemandadas. Se alegó que los encargados del mantenimiento cumplieron defectuosamente su cometido ocasionando daños muy graves a la aeronave.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró acreditados los hechos alegados en la demanda: (i) Existencia de los contratos de mantenimiento, uno de ellos de hecho o verbal. (ii) Que la causa de la avería se produjo por la actuación del mecánico codemandado. Y (iii) la intervención de todos los demandados en el resultado dañoso final.

  4. Los demandados interpusieron recurso de apelación.

  5. La sentencia de segunda instancia estimó los recursos de apelación. Declaró: (i) No hay prueba de que la actora tuviera un contrato verbal de mantenimiento de la aeronave con dos de los codemandados. (ii) Solo se acredita la existencia de un contrato de mantenimiento con uno de los codemandados, del que era empleado el mecánico también codemandado, pero no resulta acreditado que éste ni ninguno de los codemandados realizara en la aeronave la intervención que, según el informe pericial, produjo la avería. (iii) Los hechos de la demanda son conjeturas o hipótesis no acreditadas. (iv) El incendio del motor de la aeronave se produjo después de que unos mecánicos llamados por representante de la actora intervinieran en la aeronave, respecto a los que no se ha acreditado cuál fue su actuación en la misma, ni han sido traídos al proceso ni identificados ni probada su relación de dependencia. Y (v) está determinada la causa de la avería pero no que la misma fuera causada por la actuación negligente de los demandados.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC . Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Error en la valoración de la prueba

.

Se alega, en síntesis: (i) Error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte de uno de los codemandados porque la Audiencia Provincial ha declarado que no hay prueba que acredite la existencia de un contrato verbal de mantenimiento con dos de los codemandados en el momento de la avería de la aeronave. (ii) Error en la valoración de la prueba porque la Audiencia Provincial ha declarado que no hay prueba de la intervención de los demandados en la aeronave. Y (iii) Error en la valoración de la prueba porque la Audiencia Provincial ha declarado que no hay prueba de cómo se produjo la avería.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE, por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ).

  2. Cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros (SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  3. En aplicación de esta doctrina, el motivo no debe estimarse por las siguientes razones: (i) Se ha invocado un cauce inadecuado para su formulación. (ii) Esta Sala, para atender a lo planteado, debería proceder a la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial. (iii) La Audiencia Provincial no ha privado de eficacia a ninguno de los medios de prueba. (iv) Si bien es cierto que la prueba de interrogatorio de parte no hace prueba de los hechos que la favorecen (STS de 5 de enero de 2010, RC n.º 1509/2005 ), la conclusión de la sentencia impugnada que niega la existencia de prueba del contrato de verbal de mantenimiento entre la actora y dos de los codemandados no se basa exclusivamente en la declaración de parte, sino que tiene en cuenta los datos que se deducen de otros elementos probatorios y la conclusión alcanzada no es arbitraria ni ilógica. (v) La declaración de uno de los codemandaos, como testigo, en el proceso arbitral previo a este litigio, no tiene la fuerza probatoria que el artículo 316 LEC concede a la prueba de interrogatorio de parte, por lo que la valoración efectuada por la Audiencia Provincial no infringe dicho precepto. (vi) La doctrina de los actos propios no constituye un criterio de valoración de prueba. (vi ) La conclusión de la Audiencia Provincial sobre la falta de prueba de que fuera la intervención de los demandados y, en concreto, del mecánico codemandado, la que provocara el incendio del motor de la aeronave no es arbitraria, ni ilógica, pues ha procedido a valorar, conjuntamente con otros datos fácticos, el testimonio de dos testigos de cuyo resultado prescinde la entidad recurrente en su argumentación. (vii) Como establece el artículo 376 LEC, los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), circunstancias que la recurrente no ha demostrado. (viii) La conclusión de la Audiencia Provincial sobre la incidencia en el nexo causal de la intervención en la aeronave de mecánicos, sobre cuya actuación no se ha aportado dato alguno al proceso, se ajusta a las exigencias de la lógica y la racionalidad. Y (ix) no puede calificarse de ilógica o arbitraria la ponderación motivada de los distintos medios de prueba que se examinan en su conjunto, para exponer las conclusiones fácticas a que conducen, como se hace en la sentencia impugnada.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC . Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Error en la distribución de la carga de la prueba

.

En el motivo se alega, en síntesis, que, habiéndose probado que el mecánico codemandado intervino en la aeronave averiada, la aplicación la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba impone a dicho codemandado la carga de acreditar que actuó correctamente.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado porque su argumentación parte de una premisa fáctica -la intervención del mecánico codemandado en la aeronave- no declarada por la sentencia impugnada, ya que la Audiencia Provincial ha declarado probado, con fundamento en la prueba testifical del piloto y del comandante de la aeronave, que el mecánico codemandado no manipuló el motor.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Con fundamento en el artículo 469.1.2.º LEC . Infracción de las normas reguladoras de la sentencia: Falta de motivación de la sentencia

.

Se alega, en síntesis, que la Audiencia Provincial no ha valorado la prueba de interrogatorio de parte del mecánico codemandado, relevante para que prospere la acción ejercitada, pues reconoció el hecho de su intervención en la aeronave, ni ha valorado la tacha de uno de los testigos, con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto priva a las partes del proceso del derecho a conocer cuál ha sido el argumento lógico adoptado o seguido por el que le conduce a adoptar un determinado criterio.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Motivación de la sentencia.

  1. La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE (STC 186/92, de 16 de noviembre ).

    La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación (SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460 / 2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).

  2. El motivo debe desestimarse porque la sentencia impugnada cumple la exigencia de motivación que impone el artículo 218 LEC . La recurrente solo pretende discrepar de la valoración de la prueba de interrogatorio de parte del mecánico codemandado que, al contrario de lo que se dice en el motivo, sí ha sido valorada por la Audiencia Provincial conjuntamente con otras pruebas, y de la eficacia probatoria otorgada por la Audiencia Provincial a la declaración de un testigo respecto al que se formuló tacha. Así lo pone de manifiesto la cita de los artículos 316, 376 y 377 LEC que hace la recurrente en el desarrollo del motivo, que carecen de relación con la falta de motivación formalmente denunciada.

OCTAVO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Boreal Aviación, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación número 89/2006, de 25 de septiembre de 2006, dimanante del juicio ordinario n.º 791/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de D. Erasmo y de la mercantil ABS Aircraft S.L., por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Swiftair S.A., y por la procuradora D.ª Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de D. Geronimo, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la IIma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 9 de Madrid con fecha 11 de julio de 2005, de la que el presente rollo dimana, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de Boreal Aviación S.L. contra los precitados apelantes, absolviéndoles de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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