ATS, 11 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:2664A
Número de Recurso1324/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 438/2008 seguido a instancia de D. Aureliano contra FERRALLAS ALEX S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví en nombre y representación de D. Aureliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Debe resaltarse que del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la LPL pues el recurrente se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias comparadas pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurso se interpone por la empresa demandada incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 222 LPL, pues no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia frente a la que se interpone el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 5 de febrero de 2009 (R. 1298/2008 ), confirma la resolución de instancia desestimatoria de la demanda de despido interpuesta por un empleado de la empresa Ferrallas Alex SL, con categoría profesional de Oficial de 2ª Ferrallista que solicitó y obtuvo la excedencia voluntaria, durante dos años, desde el 1 de julio de 2006 y que solicitó el reingreso a la empresa el 29 de mayo de 2008, siéndole denegado por haber prestado el trabajador servicios en empresas del mismo sector durante el periodo de excedencia. La sentencia de la instancia desestimó la demanda y la de suplicación desestimó el recurso. La Sala, tras rechazar la revisión fáctica propuesta por el demandante, señala que, tanto el art. 47.3 de los Convenios Colectivos provinciales de la construcción y obras públicas de Albacete para los años 2003-2007 y para los años 2007-2011, como el art.

89.3 del Convenio Colectivo general del sector de la construcción, todos de idéntico contenido, establecen que "Durante el período de excedencia, el trabajador no podrá prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad. Si así lo hiciera, perderá automáticamente su derecho de reingreso". La validez de esta cláusula convencional ha sido reconocida por sentencia de esta Sala de 3/10/1990 . Por tanto, habiendo quedado acreditado que el actor ha prestado servicios para distintas empresas que se dedican a la misma actividad económica que la demandada durante el período de excedencia voluntaria, se concluye que el actor ha infringido el deber de no concurrencia, también regulado en los preceptos de los convenios colectivos antes citados, con la consecuencia, prevista en éstos, de perder su derecho de reingreso en la empresa demandada.

Recurre el demandante en casación unificadora invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas- de 26 de mayo de 2006 (R. 1748/2005 ), que fue recurrida en casación unificadora -r.1383/2007- dictándose por esta Sala sentencia desestimatoria el 14/05/2008 .

La sentencia referencial contempla el caso de un camarero al servicio de la empresa demandada -Riusa II- al que se le concedió la excedencia voluntaria durante dos años a contar desde el 15 de Noviembre de 2000, plazo que, posteriormente, se le prorrogó durante otros dos años. El trabajador pidió reincorporarse anticipadamente el día 14 de Noviembre de 2003, petición que le denegó la empresa por estar su plaza ocupada. Solicitó de nuevo el reingreso a partir del 14 de Noviembre de 2004, petición que, pese a existir vacante que cubrió otra persona, le fue denegada por haber trabajado en determinado hotel de la Isla desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 19 de Junio de 2004. Fundó su decisión la empresa en el artículo 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas, donde se disponía: "El trabajador que haga uso de la excedencia para desarrollar trabajos por cuenta ajena en actividades de la hostelería en el ámbito insular perderá todos sus derechos y se considerará como resolución del contrato laboral". La sentencia recurrida, planteada la licitud de esa cláusula, estimó que la misma era ilícita por condicionar el reingreso a un pacto de no concurrencia que incumplía todas las exigencias legales, razón por la que estimó que se había producido un despido improcedente, al no accederse al reingreso.

No concurren en el supuesto que nos ocupa las identidades que requiere el artículo 217 de la LPL . La única similitud que existe entre las sentencias comparadas es que en ambas se examina la validez de la cláusula del Convenio que condiciona el reingreso del excedente voluntario a que el mismo no trabaje para una empresa de la competencia durante la excedencia. Las diferencias son notables en uno y otro caso, pues las cláusulas controvertidas tienen una redacción distinta en ambos casos, al ser distintos Convenios Colectivos que, además, regulan diferentes sectores de actividad. A esa diferencia debe añadirse la de que en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador era camarero y no consta que trabajara en empresa de la competencia hasta pasados tres años del inicio de la excedencia; precisamente inició la actividad concurrente un mes después de denegársele el reingreso. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador era Oficial 2ª ferrallista y la excedencia se pidió para empezar a trabajar a los dos días en una empresa de la competencia. No puede afirmarse, por tanto, que las situaciones contempladas por las sentencias comparadas sean sustancialmente idénticas, pues los hechos y los fundamentos contemplados en cada caso son distintos. Además, la sentencia recurrida no estudia la licitud de la cláusula controvertida a la vista de lo dispuesto en el artículo 46-2 del Estatuto de los Trabajadores, cual hace la de contraste, sino que se limita a razonar que en este caso ha existido concurrencia desleal y que la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1990 se ha pronunciado a favor de la validez de esa previsión convencional, argumentos que corroboran la diferencia entre los supuestos comparados.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso. Con respecto a la falta de contradicción, deben aplicarse los mismos criterios establecidos en la sentencia de esta Sala de 15/5/2008, resolutoria del recurso de casación unificadora interpuesto frente a la sentencia ahora invocada de contraste, al darse las mismas disparidades en ambos supuestos.

En cuanto a los defectos formales advertidos, del examen del escrito de interposición del recurso se desprende que lo alegado por el recurrente carece de virtualidad para desvirtuar las apreciaciones de la providencia de 19/10/2009.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 1298/2008, interpuesto por D. Aureliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 11 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 438/2008 seguido a instancia de D. Aureliano contra FERRALLAS ALEX S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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