STSJ Comunidad de Madrid 954/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución954/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0033493

Recurso número: 330/19

Sentencia número: 954/19

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 330/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JAVIER MATEO CARDO, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 716/2018, seguidos a instancia del recurrente, contra la empresa FERROVIAL AGROMÁN, S.A., sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,

el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Don Marcelino comenzó a prestar servicios para la empresa Ferrovial Agromán, S.A. el 2 de junio de 1986 como Jefe Administrativo de 2ª.

SEGUNDO

Don Marcelino percibía la siguiente retribución a 1 de julio de 2014:

- Retribución fija 60.000 euros

- Retribución variable 3.000 por objetivos

TERCERO

El 16 de junio de 2014 Don Marcelino y Ferrovial Agromán, S.A. suscribieron Pacto de Condiciones para Asignación Internacional que se incorpora en folios 45 a 51 del procedimiento para su incorporación al servicio en Qatar que tuvo lugar con efectos de 1 de julio de 2014.

CUARTO

La retribución pactada para la prestación de servicios en Qatar comprendía:

- Retribución fija 58.000 euros

- Retribución variable Según Acuerdo expatriación

- Plus expatriación con abono en país de destino 14.500 euros

Además se estableció salario local anual (en QAR) con

- Vivienda 174.000 euros

- Manutención 29.400 se elimina desde 1 de enero de 2015.

- Consumibles 10.080

- Guardería 32.700

QUINTO

El 25 de mayo de 2015 Don Marcelino solicitó a la empresa una excedencia voluntaria de tres años con efectividad desde 1 de julio de 2015.

SEXTO

El 1 de junio de 2015 la empresa comunicó a Don Marcelino reconociéndole la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria, que debería pedir du reingreso con un mes de antelación al término de la excedencia y que conforme a lo previsto en el artículo 92.3 del Convenio Colectivo durante el periodo de excedencia no podría prestar servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad porque en caso de hacerlo perdería automáticamente su derecho a reingreso.

SÉPTIMO

El 20 de junio de 2015 la Universidad Europea concedió a Don Marcelino el título de Licenciado en Administración de Empresas.

OCTAVO

El 2 de julio de 2015 Don Marcelino causó alta en la empresa FCC Construcción, S.A. suscribiendo un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, para prestar servicios como Director de Departamento, el cual se incorpora n folios 65 a 69 del procedimiento; sometiéndose la relación laboral al Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid.

NOVENO

El 1 de junio de 2018 Don Marcelino solicitó por escrito a Ferrovial Agromán, S.A. la extensión de la excedencia por un periodo de 2 años, hasta el 30 de junio de 2020; y para el caso de que no se aceptase la ampliación solicitada, solicitó la incorporación en la fecha prevista de 1 de julio de 2018.

DÉCIMO

En fecha 13 de junio de 2018 la empresa comunicó al trabajador que acusaba recibo de su solicitud de reincorporación y que habiendo podido constatar que durante el disfrute del periodo de excedencia voluntaria había venido prestando servicios para otras empresas cuya actividad es coincidente con la de Ferrovial, esto es, cuya actividad es la de la construcción, ejecución y/o mantenimiento de obras de carácter público y/o privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.3 del Convenio Colectivo, la empresa se veía obligada a desestimar sus solicitudes tanto de prórroga como, subsidiariamente, de reincorporación a Ferrovial al haber perdido su derecho de reingreso.

UNDÉCIMO

El objeto social de la entidad FCC Construcción, S.A. es el que figura en folio 164 del procedimiento.

DUODÉCIMO

Don Marcelino fue nombrado apoderado de FCC Construcción, S.A. el 13 de noviembre de 2015.

DÉCIMO TERCERO

El objeto social de Ferrovial Agroman, S.A. consiste en el estudio, concesión, construcción y explotación de obras, adquisición y explotación y venta de terrenos, explotación de cualquier forma de solares, fabricación, adquisición y explotación de maquinaria, etc.

DÉCIMO CUARTO

Convenio colectivo general del sector de la construcción (BOE número 232, de 26 de septiembre de 2017).

DÉCIMO QUINTO

El 11 de julio de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 7 de agosto de 2018.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Marcelino contra Ferrovial Agromán, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de marzo de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de Septiembre de 2019, señalándose el día 9 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora, tendente a la declaración del despido como improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a revisar el hecho probado octavo, que dice:

"El 2 de julio de 2015 Don Marcelino causó alta en la empresa FCC Construcción, S.A. suscribiendo un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, para prestar servicios como Director de Departamento, el cual se incorpora en folios 65 a 69 del procedimiento; sometiéndose la relación laboral al Convenio Colectivo de construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid".

Propone mantener esa redacción, pero adicionándole un nuevo párrafo del tenor literal siguiente:

"La prestación de servicios del actor en la referida mercantil se realiza en Riad, en la obra destinada a la construcción del metro de esta ciudad ".

Trata así de diferenciar la que es localidad donde actualmente presta servicios para la empresa FCC Construcción S.A, en Riad, en la obra destinada a la construcción del metro de esta ciudad, de la localidad donde prestaba servicios para Ferrovial Agroman S.A, en Qatar.

Pero del folio 92 de autos, en que sustenta la modificación, no se deduce de modo indubitado, fehaciente y fidedigno, fuera de meras suposiciones o deducciones, el error in facto de la sentencia de instancia, dado que se trata de una única nómina del mes de febrero de 2018 emitida por FCC Construcción S.A que no referencia la prestación de servicios se lleve a cabo en Riad, sino más bien una obra, como es habitual en las empresas del sector de la Construcción, únicamente a efectos de imputación de costes internos, aparte de no ser relevante, por lo que luego se razonará, para la suerte de la litis.

SEGUNDO

Se desestima en coherencia este motivo, ya que, como viene reiterando esta Sección de Sala, la revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo...

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