STSJ Asturias 3343/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:5173
Número de Recurso2467/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3343/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03343/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102524, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002467 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: INSTITUTO GERONTOLOGICO DIDA S.L (IGDIDA S.L.)

Recurrido/s: Marí Juana, MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000376 /2009

SENTENCIA Nº: 3343/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002467 /2009, formalizado por el Letrado VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de INSTITUTO GERONTOLOGICO DIDA S.L (IGDIDA S.L.), contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000376 /2009, seguidos a instancia de Marí Juana representada por la letrada ALMUDENA LLAMAZARES MÉNDEZ frente al INSTITUTO GERONTOLOGICO DIDA S.L (IGDIDA S.L.), y al MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de julio de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Doña Marí Juana prestó servicios de limpiadora por cuenta de Instituto Gerontológico Montevil SL (IGDIDA SL) en base a diversos contratos de trabajo:

    1. Contrato suscrito el 14 de julio de 2006 para sustituir a una trabajadora en período de disfrute de vacaciones hasta el 20 de julio de 2006.

    2. Contrato suscrito el 23 de agosto de 2006 para atender a la eventualidad del incremento del número de residentes, que duró hasta el 22 de diciembre de 2006.

    3. Contrato de 23 de diciembre de 2006 para sustituir a una trabajadora por vacaciones hasta el 22 de enero de 2007.

    4. Contrato de 23 de enero de 2007 para atender al eventual incremento del número de residentes hasta el 22 de septiembre de 2007.

    5. Contrato de 23 de septiembre de 2007 de duración indefinida.

  2. - En el año 2009 la trabajadora recibía retribución bruta mensual de 800,75 euros de salario base y pagas extraordinarias prorrateadas de 133,46 euros.

    Entre mayo de 2008 y abril de 2009 recibió un total de 349,14 euros en concepto de retribución por trabajo en domingos y festivos.

  3. - A la relación laboral es aplicable el Convenio Colectivo de Residencias Geriátricas de Asturias.

  4. - La Sra. Marí Juana tenía asignado el trabajo en la lavandería, que había de ejecutar de acuerdo con las normas que la empresa impartía a las demás limpiadoras sobre cambio de ropa.

    Para ello contaba con la colaboración de las limpiadoras que en su ausencia realizaban algunas tareas como la puesta en marcha de la colada.

  5. - Del mes de marzo a esta parte la Sra. Marí Juana no concluía el lavado de ropa previsto para cada jornada.

  6. - Afiliada al sindicato CCOO, la trabajadora y otras más el 12 de enero de 2009 recibieron asesoramiento en el sindicato con motivo del descontento en el centro de trabajo.

    Advertidas de la conveniencia de contar con delegados sindicales que representasen a los trabajadores en el centro de trabajo, el 12 de febrero de 2009 celebraron otra reunión en la sede local del sindicato a la que asistieron varias trabajadoras que presentaron la candidatura integrada por nueve trabajadoras.

  7. - El 11 de mayo de 2009 la empresa entregaba a la trabajadora carta de despido y le hacía saber que:

  8. - Por razones organizativas optaría por externalizar el servicio de lavandería, al haber observado en la última encuesta realizada por los usuarios del centro la mala valoración del mismo. 2º.- Por haber observado que no se adaptaba a las modificaciones organizativas introducidas en la empresa, observando una disminución continuada y voluntaria del trabajo normal o pactado.

    Daba por extinguida la relación laboral el mismo 11 de mayo y decía poner a su disposición una indemnización de 4.014,25 euros que calculaba a razón de 45 días de salario por año de servicio.

  9. - La empresa consignó la indemnización en la Cuenta de Consignaciones del Decanato de Gijón el 13 de mayo, hecho que ponía en conocimiento de la trabajadora por burofax que le enviaba ese mismo día.

  10. - El 12 de mayo a las 12:50 horas el sindicato CCOO presentaba en la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Administración del Principado de Asturias la resolución de celebrar elecciones en la empresa e iniciar el proceso electoral el 12 de junio.

    A las 13:16 horas de aquel día (12 de mayo) presentaba también en esa Dirección relación de las candidatas por CCOO, un total de diez trabajadoras, una de ellas la Sra. Marí Juana que la encabezaba.

  11. - El 26 de mayo de 2009 el sindicato CCOO entrega a la empresa el preaviso de elecciones sindicales, con fecha 12 de junio prevista para la constitución de la mesa.

  12. - En el calendario electoral el 27 de junio era día previsto para la presentación de candidaturas.

    El 26 de junio las nueve trabajadoras que habían formado candidatura por CCOO junto con la Sra. Marí Juana presentaron expresa y escrita renuncia, sin más explicación del porqué que el contar con razones particulares.

  13. - El 25 de mayo de 2009 la Sra. Marí Juana presentó papeleta de conciliación en la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación por despido frente a IGDIDA SL.

    En la papeleta de conciliación tachaba el despido de nulo, por constituir una actuación empresarial directamente encaminada a evitar que se presentase por el sindicato CCOO a las elecciones de representantes de los trabajadores.

    El 5 de junio de 2009 se celebró el acto de conciliación, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Gijón de 14 de julio de 2.009 estimó la demanda formulada por la trabajadora demandante postulando la nulidad del despido acordado por la empresa demandada, INSTITUTO GERONTOLOGICO MONTEVIL SL. (IGDIDA S.L.), condenando a la misma a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios dejados de percibir y, frente a dicha resolución judicial, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, con amparo procesal en el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, interesando que se revise el relato histórico y el derecho que estima aplicado indebidamente y, en definitiva, que, previa la revocación de la resolución impugnada, se declare la improcedencia del cese del trabajador, con abono de una indemnización de 4.014,45 euros, sin devengo de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Destina el letrado recurrente, el primero de los motivos del recurso, formulados al amparo del Art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a la revisión del relato histórico de instancia, interesando la modificación del quinto de los ordinales, para el que propone la adición de un nuevo párrafo, con el siguiente tenor literal:

"El 12 de mayo de 2009 IGDIDA S.L. suscribió un contrato de prestación de servicios de y suministros de lavandería con SEINCU CLEAN S.L."

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L, de acuerdo con la jurisprudencia (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002y 12 de mayo de 2003 ), exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales requisitos, no cabe acoger la modificación pretendida pues la misma resulta intrascendente para alterar el signo del fallo, desde el momento en que la propia empresa demandada insistió, al contestar a la demandada, en calificar su decisión extintiva como un despido disciplinario de la trabajadora en razón de los motivos esgrimidos en la carta de despido, esto es, por su bajo rendimiento continuado, con lo que resulta irrelevante que, con posterioridad a la sanción disciplinaria de despido impuesta a la actora y del cese de la trabajadora en la empresa, esta haya firmado un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR