STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:666
Número de Recurso4729/1992
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo nº 178/1989, se ha interpuesto apelación por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LAS PALMAS, representado por la procuradora doña Josefa Paz Landete García, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 668/1991, de fecha 19 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, sobre sellado de proyectos técnicos; habiendo comparecido como parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS, representado por la procuradora doña Matilde Marín Pérez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de octubre de 1.988 el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias dirigió escrito al Decano del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas impugnando los continuos y reiterados actos singulares constitutivos de una práctica anómala, consistente en el estampillado de los proyectos de edificación y demás documentos de la autoría de los Arquitectos Superiores. El 26 de enero de 1.989 la Junta General del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas adoptó el acuerdo de mantener dicho sellado en la forma que actualmente se realiza, por estimar que tal práctica no causa perjuicio a terceros y constituye un importante elemento de control en las oficinas técnicas municipales para detectar con mayor facilidad la existencia de la dirección de Aparejador o Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y en el que recayó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º) Rechazar las excepciones planteadas y la causa de inadmisibilidad alegada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas en el recurso formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias. 2º) Estimar el expresado recurso contra la actuación (Antecedente 1º) y el Acuerdo adoptados por el Junta General Extraordinaria del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas, adoptados en su sesión de 26 de enero de 1.989, que anulamos por implicar desviación de poder. 3º) No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.729/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de enero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias (COAC) contra el acuerdo adoptado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas, que rechazó la impugnación efectuada frente a los continuos y reiterados actos singulares constitutivos de una práctica anómala, consistente en el estampillado por este último Colegio de los proyectos de edificación y demás documentos de la autoría de los Arquitectos Superiores.

Al no haberse cuestionado por la parte apelante (COAAT) el rechazo que se hace en la sentencia de las causas de inadmisibilidad invocadas en primera instancia, la cuestión queda reducida a determinar si es o no legal dicha práctica, cuestión que se resuelve por la Sala "a quo" considerando que, al ser constitutiva de desviación de poder, la práctica debe eliminarse.

SEGUNDO

En el sistema administrativo actual, las Administraciones Públicas, a las que se asimilan las denominadas Administraciones Corporativas, están sujetas en su actuar al principio de legalidad, de tal forma que el ejercicio de cualquier potestad ha de estar respaldado por la correspondiente norma jurídica. De esta manera, la actividad pública, a diferencia de la privada, únicamente puede desarrollarse cuando lo permita una norma; es decir, no se trata de poder realizar lo que la Ley no prohibe, sino sólo aquello que en la Ley esté previsto que compete a la Administración. En el presente caso, resulta patente que el COAAT no tiene atribuida, en relación con los documentos redactados por los Arquitectos Superiores, ningún tipo de "registro", "visado" o "control". Su actividad supervisora queda exclusivamente limitada a la actuación de sus colegiados, y esto se ha de formalizar, bien sobre la documentación contractual o profesional relativa al Aparejador o Arquitecto Técnico, bien mediante impreso oficial del COAAT o la correspondiente hoja de encargo, según se desprende de los artículos 8, 10 y 36 de los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de tales profesionales, aprobados por Decreto 1.471/1977, de 13 de mayo. No cabe, por tanto, realizarlo mediante el estampillado de un sello en un documento que no es imputable a ellos, sino a los Arquitectos Superiores, que ya son controlados por su propio Colegio Profesional.

Es esta la razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 19 de diciembre de 1.991, recaída en el recurso nº 178/1989; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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