STSJ Canarias 536/2012, 25 de Junio de 2012

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2012:2226
Número de Recurso470/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución536/2012
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000470/2011, interpuesto por D./Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL JUVENTUD Y VIVIENDA, frente a Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000948/2009 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Rebeca, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D./Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL JUVENTUD Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-La actora, Da Rebeca, presta sus servicios para la demandada, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en la Escuela Infantil Anaga, desde el 13.07.00, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina (grupo V) y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.756'99 euros. SEGUNDO.- La demandante está en posesión del título de Técnico Auxiliar en Hostelería y Turismo (formación profesional de 1a grado). Posee certificación para la Manipulación de Alimentos Preparados, Normas Básicas de Prevención de Riesgos Laborales, Alimentación y Cocina Saludables, entre otros. TERCERO.- En la cocina de la Escuela Infantil Anaga sólo están la actora y su superior jerárquico, Jefe de Cocina, que es quien lleva el control sanitario, siendo la demandante la que cocina. CUARTO.- El superior jerárquico de la demandante realiza las siguientes funciones:

Adoptar aquellas medidas de higiene necesarias tanto en la transformación culinaria como en la distribución.

Supervisar los víveres que se suministran a la cocina.

QUINTO

La demandante realiza habitualmente las siguientes funciones:

Limpieza de la cocina

Control de los servicios de la despensa almacén, cuidando de las perfectas condiciones de la misma y de los víveres en ella depositados. Controlar el acceso a las dependencias e instalaciones de la cocina de toda persona ajena a la misma, salvo que presente la autorización correspondiente.

Vigilar el mantenimiento en perfectas condiciones de limpieza y buen funcionamiento de las maquinarias, dependencias, instalaciones y utensilios del local y de los elementos de la cocina.

Cuidar del encendido de la cocina.

SEXTO

Cuando el superior jerárquico de la actora se ausenta (enfermedad, vacaciones, reuniones con la Directora, ...) la demandante le sustituye. SÉPTIMO.- La demandada ha encomendado expresamente a la actora la realización de funciones de superior categoría, Oficial 1 Cocina (grupo IV), abonándole la retribución correspondiente, por el periodo de 17.02.03 a 24.03.03 y de 09.04.08 a 02.06.08, por encontrarse en situación de IT el titular de la plaza. OCTAVO.- La diferencia salarial entre el Grupo V y el Grupo IV en el periodo de junio de 2008 a marzo de 2009 asciende a 1.323'93 euros, según el desglose contenido en el hecho quinto de la demanda. NOVENO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por Da Rebeca contra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora a ser retribuida conforme al Grupo retributivo IV del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma mientras desempene las funciones correspondientes al mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle, en concepto de diferencia salarial entre el Grupo retributivo IV y el Grupo retributivo IIIl, la cantidad de 1.323'93 euros por el periodo de junio de 2008 a marzo de 2009.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL JUVENTUD Y VIVIENDA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala se interpone recurso de suplicacion por parte de la Administración Autonómica contra la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda en el sentido de que le otorgó diferencias retributivas correspondientes a la categoría superior (Oficial 1 de Cocina) a la que ostenta (Ayudante de Cocina), si bien la actora, correctamente, no solicitaba el reconocimiento de la categoría superior, lo que está vedado por el art.39.4 ET, en relación con la regulación específica del Convenio Colectivo de la Administración Autonómica, (concretamente el art. 16 ) acorde con los principios constitucionales de mérito y capacidad, que operan no sólo en relación a los procesos de selección de los empleados publicos, sino también en los de promoción (provisión, en términos administrativistas).

La representación procesal letrada de la citada Administración Pública lo articula en dos motivos, uno de nulidad y otro de censura jurídica, cimentados respectiva y procesalmente en los apartados a y c del art. 191 de la L.P.L ., motivo este último que -desde ahora se adelanta- va a bastar para que pueda ser acogido por esta Sala, toda vez que en el presente caso, la revisión de hechos probados prevista en el apartado b del citado precepto no tiene sólo un carácter instrumental o accesorio (pese a que la verdadera finalidad del recurso es la revisión del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida ex STS de 6 de marzo de 2001 ), pues aquí la revision fáctica resulta prescindible para alterar el fallo de la Sentencia recurrida toda vez que describe las tareas de la actora que dice corresponden a la categoría superior y éstas encajan mucho más en las propias de la categoría inferior que en la de la superior cuyas diferencias retributivas solicita. El recurso es objeto de impugnación por parte de la representación técnica de la trabajadora pública.

SEGUNDO

El motivo de nulidad ( art. 191.a LPL ) senala que la Sentencia está insuficientemente motivada y que contiene deficiencias en los hechos probados.

  1. En concreto, denuncia lo siguiente:

    "1.- En el Tercero de los Hechos Probados se declara que la demandante es la que cocina, sin precisar si lo hace siempre o sólo cuando está ausente el Jefe de Cocina, no razonando por qué no toma en consideración el informe obrante al folio 90 de los autos, en el que se especifica que la actora, en detrminados periodos, cuando está ausente su titular, ha realizado funciones de Oficial 1o de Cocina.

    1. - La Sentencia recurrida, en el Cuarto de los Hechos Probados reduce las funciones del Jefe de Concia a dos, aunque en los hechos probados de dos Sentencias (folios 70 y 76 de los autos), que el actor reporta entre sus medios de prueba, aparecen, como funciones del Jefe de Cocina, muchas mananas, entre ellas, la de elaborar el menú. Y, en el caso que nos ocupa, el Jefe de Cocina, testigo Sr. Isidoro, además, cocina, según declara en el juicio.

    En efecto, si nos atenemos a las declaraciones del Jefe de Cocina, Don Isidoro, recogidas en el acta del jucio, éste manifesta, al folio 20, que cuando él falta, ella (la actora) se hace cargo del trabajo de cocina, ... que él tiene muchas ausencias de las funciones de su puesto, que la supervisión de los víveres la lleva a él, el encendido de la cocina lo lleva ella, que en la cocina está él y la demandante nada más.

    De todo ello pudiera resultar razonable pensar que el testigo Jefe de Cocina realiza habitualmente funciones de cocinero y que, en sus ausencias, le sustituye la actora, como parece desprenderse del informe unido al folio 90 de los autos.

    Y todo esto sea dicho con independencia de que, evidentente, la valoración de la prueba por las partes no puede suplir, como una norma general, a la que haga el Juzgado de instancia.

    3o.- En el quinto de los Hechos Probados se resena un conjunto de funciones, que considera como habitualmene realizadas por la actora, sin especificar a que categoría profesional corresponden.

    4o.- No explica la juzgadora de instancia que otras pruebas concretas le permiten restar cualquier virtualidad a las manifestaciones de un funcionario público, en el infomre uniod al folio 90 de los autos, en el que en ejercicio de sus funciones senala...

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