STSJ Castilla y León , 28 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2005

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02186/2004 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 2186 /2004 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 2186 de 2004 interpuesto por LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 17 de Septiembre de 2004 (autos nº357 y 458/04), dictada a virtud de demanda promovida por Darío Y Eugenia , contra LA GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CATILLA Y LEON sobre DERECHO Y CANTIDAD (antigüedad) ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Abril de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes

PRIMERO

Por cuenta y bajo la dependencia del INSALUD venían prestando servicios, en régimen laboral, los hoy actores, D. Darío , desde el 1/9/97, mediante contrato de interinidad por sustitución, y Dª Eugenia , desde el 7/11/90, mediante contrato de interinidad por vacante, haciéndolo ambos como Celadores (Grupo E), en el Hospital "Virgen de la Concha" de Zamora, y siendo asumidos, a partir del 1/1/02,' por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN, como consecuencia de la efectividad de la transferencia, en materia de sanidad, del Estado a la Comunidad Autónoma

SEGUNDO

Con anterioridad, los interesados ya habían prestado servicios para el INSALUD, con la misma categoría de Celadores, y en regimen laboral, habiéndolo hecho Dª Eugenia , desde el 11/ al 30/9/90 (2 meses y 22 días u 82 días), y D. Darío , a través de hasta catorce contratos de trabajo temporales, concertados entre el 2/5/84 y el 31/8/97, un total de 34 meses y 2 días (1.022 días).-. . . . . . . . . .

TERCERO

Interesan los actores el reconocimiento del complemento por antigüedad, en iguales términos que el personal laboral fijo de su empleadora, incluyendo el que se derive de los servicios previos prestados con anterioridad a su actual contratación, por cuyo motivo reclaman, también, las cantidades que, en tal concepto, se hubieran devengado durante el año 2003 -extras incluídas-, en las cuantías ya especificadas, habiendo formulado reclamación previa en 19/1/04, que serían expresamente desestimadas por Resolución de 19/5/04, cuyo contenido, obrante en Autos, se da aquí por reproducido íntegramente. -. . .

..

CUARTO

Conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003, el importe de los trienios del personal incluido en el Grupo E, ascendió a la suma anual (12 mensualidades) de 142,68 -. . . .

...

QUINTO

El personal laboral fijo al servicio de la demandada que, en su caso, lo hubiera interesado, tiene reconocido, a los efectos del devengo del complemento salarial por antigüedad, los períodos de servicios previos"

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de suplicación esgrimido por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración del artículo 37 de la de la Constitución, 3.1.b, 82 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, 2.2.d del Real Decreto 2104/1984, 51 del Estatuto del Personal no Sanitario de la Seguridad Social, disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 y distinta jurisprudencia. Se nos dice que el derecho a la percepción de trienios está limitada a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, que no reúnen los actores, personal laboral interino sujeto al régimen retributivo del personal estatutario interino y que su percepción solamente podría resultar de la negociación colectiva, no derivando de imposición legal.

Lo que en primer lugar se pone en cuestión es la aplicabilidad al caso de la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiéndose después que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con ello es evidente que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia...

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