STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Enero de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:408
Número de Recurso1987/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

5 Rec. C/ Sent. núm. 1987/04 Recurso contra Sentencia núm. 1987/04 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a veinticinco de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 176/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1987/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de afebrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 395/03 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Julia , contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, representada por el Sr. Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de afebrero de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Julia , debo condenar y condeno a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA a que pague a la demandante la cantidad de 614,46 euros, en concepto de trienios devengados".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la demandante, Doña Julia , inició su prestación de servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA, el 1 de julio de 1989, y desde entonces y hasta la fecha a la que extiende su reclamación, el 15 de enero de 2003, ha prestado servicios al amparo de sucesivos contratos temporales, siempre con la categoría profesional de ACR, según la relación que se contiene en la certificación que, emitida por la propia empresa demandada, figura adjuntada al escrito de demanda y que, a esos efectos, se tiene, por íntegramente reproducida. De conformidad con la misma, la actora, en el periodo objeto de reclamación, ha prestado un total de 9 años, 4 meses y 5 días de servicios en la empresa. SEGUNDO.- Que, a la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa publicado en el B.O.C de 10 de marzo de 1.999. Desde el 1 de marzo de 2.003 está en vigor otro convenio colectivo posterior, que sucede al mencionado, y que ha sido publicado en el B.O.E. del 13 de febrero de 2003. TERCERO.- Que, la empresa demandada, no abona a la actora, cantidad alguna en concepto de trienios. CUARTO.- Que el valor mensual del trienio para el año 2002 es de 14,63 euros y en 2003 de 14,63 euros, ascendiendo el total de lo reclamado a la cantidad no controvertida de 613,32 euros por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002. QUINTO.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 12 de marzo de 2003, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO.- Que la cuestión debatida ha dado lugar a la presentación de 433 demandas en 2002 y de 3095 demandadas en 2003, siendo el número de trabajadores temporales en la empresa, potenciales demandantes en la empresa, por el mismo concepto de 15.000, como media mensual".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en concepto de reclamación por trienios, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral , se denuncia por la recurrente la improcedencia del cómputo de servicios no prestados de forma ininterrumpida al existir períodos con discontinuidades superiores a 20 días hábiles, según interpretación dada por sentencias del Tribunal Supremo de 11/11/93, 10/1/95 y 22/6/98 . Desde su punto de vista, la determinación de la antigüedad en una empresa viene constituida por el tiempo prestado sin solución de continuidad y teniendo en cuenta que existió interrupción superior a dicho plazo, la demanda no debió ser estimada.

SEGUNDO

Sobre la materia controvertida consistente en el derecho al cómputo de antigüedad de los trabajadores temporales que prestan servicios en la entidad demandada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 23/10/2002 y 19/11/2002 , señalando la primera de las aludidas, La cuestión a resolver se concreta en determinar si a la vista de lo dispuesto en el art. 86 del Convenio de referencia, aplicable a la relación entre las partes, debe...

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