STS, 11 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Noviembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José Ramón Giménez Cabezón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 1992 (autos nº 296/91), sobre VALORACION DE TRIENIOS. Es parte recurrida DOÑA Aurora , representada y defendida por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero, D. Francisco José Lobo Domínguez y D. Reveriano Soutullo Burcet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad por trienios.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Aurora , prestó sus servicios para el INSALUD, con nombramiento en propiedad como A.T.S. desde el 1-1-66 y destino último en el Ambulatorio de Hermanos Miralles, hasta el 1-3- 87, en que se jubiló. 2.- Por sentencia de 30-3-87 confirmada por el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 19-1-89, se declaró el derecho de la actora a serle reconocido el período de trabajo con carácter interino, acumulándolo a la antigüedad que ostenta y que era de 17 años, 6 meses y 22 días, correspondiente al período 9-6-48 al 1-1-66. 3.- La reclamación previa correspondiente a la pretensión de la actora reconocida en la sentencia más arriba indicada se formuló el 8-1-87. 4.- En cumplimiento de la referida sentencia el INSALUD, abonó a la actora en el mes de febrero de 1991 la cantidad de 671.501 ptas., correspondientes a la diferencia entre lo que cobró en el período 8-1-86 a 1-3-87 y lo que debió cobrar al reconocérsele 13 trienios y siendo el valor del trienio de 5.823 ptas., en 1986 y de 6.114 ptas., en 1987. 5.- La actora entiende que por el INSALUD no se han valorado correctamente los trienios, estimando que hay una diferencia a su favor de 228.359 ptas., conforme a los cálculos del hecho 6º de su demanda. 6.- Se formuló la preceptiva reclamación previa. 7.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocando la misma y con estimación de la demanda se condenó al Organismo demandado a pagar a la actora la cantidad, por el concepto y período que suplica en la demanda.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1991 y 29 de julio de 1991.

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1991, constan los siguientes hechos probados: "1.- Que los actores, cuyas circunstancias personales se expresan en la demanda, prestan servicios por orden y a cuenta del INSALUD. 2.- Al actor Jose Enrique se le reconoció por sentencia una antigüedad referida al 30 de abril de 1959 al coputársele tres trienios, además de los que el Instituto le venía abonando. 3.- A Alvaro se le reconoció una antigüedad de 1-1-56 que corresponde a 4 trienios, reconocidos en la referida sentencia. 4.- A Franco se le reconocieron 8 trienios en la referida sentencia. 5.- Al liquidar los nuevos Convenios, al actor Jose Enrique se le valoraron dichos complementos a razón de 3.027 ptas., por cada trimestre ó 9.081 ptas., mensuales; a Alvaro , se le abonaron los cuatro trienios por un importe total de 9.467 ptas., mensuales, y a Franco ; DE 15.280 ptas.; 6.- Por los atrasos del período del 1 de enero de 1986 al 30 de abril de 1989 se abonó a los actores las siguientes cantidades: a Jose Enrique , 387.220 ptas; a Alvaro , 206.516 ptas; y a Franco la de 611.200 ptas. 7.- Si a los actores se les hubiese reconocido el valor de los trienios establecido en la sentencia, de acuerdo con el salario percibido en el año 1982, a Jose Enrique , habría de incrementársele su retribución mensual en la cuantía de 29.469 ptas; a Alvaro en la de 39.020 ptas., y a Franco en la de 72.376 ptas., existiendo una diferencia a favor de cada uno de los actores durante el período litigioso de 978.624 ptas., para Jose Enrique ; la de 1.814.544 ptas, para Alvaro , y la de 2.740.608 ptas., para Franco . 8.- Se efectuó la reclamación previa y la demanda fue presentada el día 27 de marzo de 1990". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias casando y anulando la misma y estimando la demanda interpuesta por dichos actores se condenó al INSALUD al abono de lascantidades correspondientes en concepto de atrasos de premio de antigüedad; y a que el mismo, sea abonado a partir del 1 de enero de 1990 en la cuantía que corresponde.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 1991, versa sobre un supuesto en el que el actor reclama al INSALUD el pago de la cantidad correspondiente en concepto de diferencias salariales por antigüedad, tomando como base para el cálculo de las mismas el sueldo de 1982. En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de noviembre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.1 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre, en relación con la disposición final de la propia Ley, nuevamente redactada por Ley 28/80, de 10 de junio y del art. 2 del Real Decreto 1461/82 de 25 de junio por el que se complementa la citada Ley de 26-12-78.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 19 de enero de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de mayo de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD, que cumple los requisitos exigidos para su admisión, plantea de nuevo ante esta Sala el tema del cálculo de los trienios reconocidos por servicios prestados al INSALUD en situación de interinidad, en virtud de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre.

Como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida, al tomar como base reguladora de los mismos el sueldo de la fecha de la reclamación (mayo de 1987 en el caso), se aparta del criterio establecido en las sentencias de contraste -dos de esta Sala de 9 de mayo de 1991 y de 29 de julio de 1991-, las cuales fijan este elemento del cálculo de trienios en la retribución correspondiente al 1 de agosto de 1982. Tales sentencias, contienen la doctrina unificada, recogida de jurisprudencia anterior, reiterada luego en otras muchas sentencias posteriores y que debe mantenerse para la resolución del presente asunto. A los argumentos de la primera de las sentencias citadas, de fecha 9 de mayo de 1991 (en especial, a los que incluyen en los considerandos tercero y cuarto) remitimos la fundamentación de esta decisión, en aras a la brevedad.

La estimación del recurso obliga a pronunciarse sobre el debate de suplicación en los siguientes términos: los trienios reconocidos a la actora por tiempo de servicios en situación de interinidad han de calcularse de acuerdo con el sueldo correspondiente a 1 de agosto de 1982.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Aurora , contra dicho recurrente, sobre VALORACION DE TRIENIOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de la actora, con revocación de la sentencia de instancia, y condenamos al INSALUD al abono de las diferencias en los trienios reconocidos que resultan de tomar como base de cálculo el sueldo de la categoría profesional de la actora correspondiente a 1 de agosto de 1982. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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