STS, 31 de Octubre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:8009
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 929.-Sentencia de 31 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Incompetencia de jurisdicción. Robo en joyería. Negligencia de la fuerza pública.

Responsabilidad del Estado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533.1, 542, 1.962.1 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 5.".4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24.2 de la Constitución Española, arts. 40.2 y 3 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 20 de julio de 1957, art. 3." b) y c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y art. 3.".1 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de octubre de 1994 y las que cita esta Sentencia.

DOCTRINA: Cuando la Administración actúa o deja de actuar en relación con funciones típicas de la soberanía del Estado y revestidas por ello de imperium la responsabilidad patrimonial en que haya podido incurrir debe exigirse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; en los supuestos en que la Administración haya sido codemandada con un sujeto privado, la "vis atractiva» que según la jurisprudencia determina que el enjuiciamiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional civil, la solidaridad (o la indivisibilidad) que como presupuesto exigible ha de vincular a los demandados no depende del nuevo voluntarismo del actor (porque así lo afirma la demanda) sino que se hace depender de condiciones objetivas referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas. En el caso presente, objeto de este recurso, la actuación de la compañía que tenía suscrito el contrato de vigilancia con la autora se ajustó en un todo al cumplimiento de las estipulaciones que dimanaban de aquél, de manera que en ningún momento su conducta se relaciona con el hecho generador de la responsabilidad que se exige por el robo con intimidación en las personas producido en la joyería, a saber la llegada tardía de la policía que no pudo impedirlo o frustrarlo. Ni siquiera hay concurrencia de culpas, contractual una, extracontractual la otra, que de acuerdo con el criterio moderno de la unidad conceptual de la culpa, produjeran por su coincidencia en el hecho generador una indivisible fuente de obligar, por eso no es competencia la jurisdicción civil.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Priemra del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelacion por la seccion Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ame el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en el que son recurridos la entidad "Plus Ultra, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, don Lázaro , hoy su heredera doña Marí Luz , reresentada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y la entidad "Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma, S. A.», quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián fuera vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Lázaro y la entidad "Plus Ultra, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Genérales» contra el Estado y la entidad "Vigilancia e Instalaciones de Seguridad; Alarma, S. A.» sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales.? I la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que I estimó convenientes, se dictará Sentencia por la que con estimación de la présente demanda, se condene a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 34.746.063 ptas.. con los intereses de demora desde la interposición de I la demanda y a la entidad demandante, la cantidad de 12.000.000 de pesetas, igualmente en forma conjunta y solidaria y con los intereses de demora desde la interposición de la demanda: con expresa condena a ambas demandadas a satisfacer las costas del presente litigio, en forme conjunta y solidaria.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplícando al Juzgado se dictara Sentencia desestimando íntegramente la demanda asumiendo totalmente a los demandados e imponiendo la totalidad de las costas a h I parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 1990. cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Stampa, en nombre y representación de don Lázaro y la entidad Aseguradora Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros Generales, debo condenar y condeno al demandado del Estado, a que tan pronto sea firme esta resolución, abone a los citados demandantes respectivamente las cantidades de 34.746.063 pesetas, al primero, y

12.000.000 de pesetas, al segundo, cantidades estas que devengarán desde la fecha de esta resolución, y hasta que sea totalmente ejecutada, el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente debo absolver) absuelvo a la otra demandada, la entidad "Vigilancia e Instalaciones de Seguridad) Alarma. S. A. (Visa)», de cuantas peticiones se formulan en relación a ella en el suplico de la demanda. El Estado deberá igualmente abonar el importe de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, con la salvedad de las costas ocasiónate a la entidad codemandada, que habrán de ser satisfechas por los demandantes.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que a admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 1992 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación formulados por Lázaro , "Plus Ultra Compañía de Seguros" y el Abogado del Estado frente a la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia, numero 2 de los de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos la misma, con la sola excepción de que los intereses se devengarán de acuerdo con lo previsto en el art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación la Ley General Presupuestaria: todo ello sin costas en esta apelación

Tercero

El Abogado del Estado formalizo recurso de casación que funda siguientes motivos: 1. Este motivo se invoca al amparo del art. 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y ordinal 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento . Infracción por no aplicación de los arts. 24.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2° y 3, dé la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20 de julio de 1957. Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 , y por aplicación indebida, el art. 41 de esta última, así como por no aplicación el art. 3.°, apartados b) y c) de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , en relación con los arts. 5.°.1, 9.°.4 y 6.°, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, 3.°.1 del Código Civil y 533.1 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal 2." Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida, del art. 40, apartado 1.". de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . 3." Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas de la Sentencia, con infracción del art. 359. en relación con el 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 4° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida del párrafo primero, y por no aplicación, el segundo, ambos del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de la esta Sala.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación del recurrido don Lázaro , hoy su heredera doña Marí Luz , presentó escrito impugnando el mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, recurre la Sentencia y aduce frente a ella, como primer motivo casacional al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con referencia, además, al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 24.2 de la Constitución Española y 40. apartados 2." y 3°, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley de 20 de julio de 1957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 , y por aplicación indebida, el art. 41 de esta última, así como, por no aplicación, el art. 3.u apartados b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con los arts. 5.°.1, 6.°. 9.°.4, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica 6/1985. de 1.° de julio. 3.1 del Código Civil y 533.1 y 542 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal. El demandante ejercita contra el Estado, y el Tribunal sentenciador estima, la acción directa autorizada por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , instando la declaración de la responsabilidad objetiva de éste por el funcionamiento supuestamente anormal de un servicio público, y su condena al resarcimiento de los daños que dice sufridos como consecuencia de tal funcionamiento defectuoso. Entiende el recurrente que la competencia judicial para conocer de esta acción incumbe única, exclusiva y excluyente a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, porque asi lo ha dispuesto el legislador y aun el constituyente, en los preceptos legales de que se ha hecho mérito anteriormente, preceptos que predeterminan el Juez competente para el conocimiento de este tipo de acciones, lo que hace que la Sentencia recurrida, i atribuirse la competencia propia a otro orden jurisdiccional -por esencia improbable. Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1989 - infrinja esas normas y doctrina y vulnere el derecho constitucional del justiciable al Juez predetermino por la ley ya que los arts. 94 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen exclusiva y excluyentemente, a los Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan contra los actos de la Administración Pública- A su vez, y ya de forma específica, el art. 3.°, apartado b) de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 - rectora de la jurisdicción contencioso- administrativa somete al ámbito de su competencia "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública», y el art 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , después de proclamar el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o por la adopción de medidas no fiscalizables en vía jurisdiccional -responsabilidad objetiva- dispone que la indemnización "podrá pedirse en vía contenciosa con arreglo a la ley de dicha jurisdicción o en la vía administrativa.. (apartados 1." y 2.°); y en ésta, denegada la reclamación dirigida al Ministro respectivo o al Consejo de Ministros, "la resolución que recaiga será Susceptible de recurso contencioso-administrativo...». Por el contrario, cuando se trate de lesiones sufridas por los particulares como consecuencia de la actuación del Estado en relaciones de derecho privado, el art. 42 de la propia ley después de atribuir al Estado la responsabilidad dilecta por los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, dispone imperativamente que "la responsabilidad, en este caso, habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios», es decir, ante los Tribunales del orden civil, o en su caso penal. Estos preceptos legales fijan, con claridad meridiana, el distinto ámbito de competencia jurisdiccional, para la exigencia y reconocimiento del derecho de los particulares a obtener del Estado una indemnización por razón de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de la actuación de la Administración a través de sus autoridades, funcionarios y agentes: a) Si el perjuicio procede del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir, de la actuación de la Administración revestida de su su impetu, la competencia pan conocer, en vía jurisdiccional, de la pretensión del particular, una vez denegada envía administrativa, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de lo contencioso administrativo, con arreglo a las normas propias de su organización y funcionamiento, resultando, a estos efectos, inoperante la culpa o negligencia de los funcionarios a través de los cuales aquélla haya actuado, al imponerse su responsabilidad objetiva, salvo que su actuación revista carácter delictivo, en cuyo caso, sí compete) los Tribunales penales, no sólo el enjuiciamiento de esta conducta, sino también la valoración de los daños y perjuicios de toda índole derivados del delito-o de la culpa penal- y la declaración de la responsabilidad civil -directa y subsidiaría de la Administración derivada de la actividad delictiva o culposa de sus agentes, funcionarios y autoridades, b) Si por el contrario, el daño o perjuicio sufrido por los particulares procede de la actuación de la Administración en relaciones de derecho privado actuando a través de sus autoridades, agentes o funcionarios, la competencia para conocer de la acción de responsabilidad civil de aquélla corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, es decir, a los del orden civil, o en su caso penal fundándose esta responsabilidad, bien en los arts. 1.101 y siguientes y 1.902 y 1.903 del Código Civil , según se trate de relaciones contractuales o extracontractuales en los arts. 19 y 191 y siguientes del Código Penal , si la responsabilidad civil de la Administración procede de delito o falta de aquellos por quienes el Estado debe responder subsidiariamente.

Segundo

En síntesis la reclamación que formulan los demandantes trae causa del robo perpetrado en la "Joyería Durant» el día 9 de julio de 1988 y se dirige contra te demandados por haber incurrido la primera, entidad de vigilancia e instalaciones de seguridad y alarma, en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y el segundo, el Estado, por haber ocasionado un perjuicio a los demandantes a consecuencia del mal funcionamiento del servicio de seguridad de los ciudadanos. Las pruebas acreditan que la empresa de vigilancia actuó adecuadamente al transmitir fielmente las alarmas que recibió a la Comisaría de Policía. En cambio no resultó probada la diligencia de la Policía que tardó más de veinte minutos en personarse en el lugar de» hechos, ya consumado el delito y huidos los atracadores.

Tercero

El Tribunal a quo declaró no haber lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación del Estado, por considerar q las normas del Derecho positivo español, que excluyen la previa afirmación de existencia de solidaridad entre la pretendida responsabilidad contractual de la demandada -y absuelta- "Visa, S. A.» y la extracontractual del Estado, han de ser interpretadas "a la luz del derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva sagrado en el art. 24 de la Constitución Española » llegando a la conclusión de la necesaria acción conjunta contra la sociedad demandada y contra el Estado, tanto por 929 c poderse individualizar a priori las presuntas responsabilidades de una y de otro, como por estimarse que "las omisiones que se imputan a "Visa» y a la Policía son complementarias, integrando entre las dos el iter que conduce a los daños sufridos ñor el actor», lo que excluye la posibilidad de simultanear un procedimiento civil defensa derivado a la "pa contradictorias y con ello de no poderse dar "satisfacción a los intereses del perjudicado».

Cuarto

Los recurridos impugnan el referido motivo con apoyo en la reiterada doctrina de esta Sala que considera que cuando la Administración es demandada junto con personas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, la jurisdicción civil impone una "vis atractiva», que aboca el conocimiento de dichos litigios ante dicho orden jurisdiccional. En concreto, se cita la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1993 "... es doctrina más que seguida por esta Sala Primera la de que cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la "vis atractiva" de esta jurisdicción civil...». E igualmente la Sentencia de 29 de octubre de 1987 "Existe una reiterada doctrina de esta Sala de las que son exponentes las Sentencias de 15 de octubre de 1976, 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1985,14 de octubre de 1986 y 2 de febrero de 1987, acerca de que la conjunta demanda de la Administración con una persona privada, pretendidamente corresponsable del evento dañoso, determina la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil, por cuanto como dice la Sentencia de 14 de octubre de 1986. antecitada, siendo solidarias sus responsabilidades, de separarse la continencia de la causa correría el riesgo de fallos contradictorios». La atribución, en suma, de la competencia al orden jurisdiccional civil dimana no ya de principios, incluso de economía procesal tales como la evitación del denominado "peregrinaje de jurisdicciones», sino de la conclusión del riesgo de fallos contradictorios, de separarse la continencia de la causa, que acaecería en el caso de que, alegándose por el actor vínculos solidarios entre los demandados derivados de un mismo suceso, ese actor hubiera de interponer una demanda ante el orden jurisdiccional civil dirigida exclusivamente contra la persona privada, y otra ante la jurisdicción contencioso-administrativa dirigida únicamente contra el Estado.

Quinto

Menester es, en efecto, acudir a los criterios jurisprudenciales de esta Sala para resolver la cuestión planteada, lo que requiere matizar distintos aspectos que confluyen en el caso. Una línea jurisprudencial de la década de los 80, mantiene de acuerdo con lo sostenido por la Abogacía del Estado, que, en casos como el presente, procede la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Considera, en este orden la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1982 que el problema referente al cauce jurisdiccional adecuado para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, ha sido resuelto por el art. 128 de la Ley de Expropiación Forzosa atribuyendo tal competencia a la jurisdicción contencioso-admmistrativa siempre que, con arreglo a la misma, la Administración esté obligada a indemnizar daños y perjuicios, criterio rotundamente ratificado por el art. 3.°, apartado b)de la Ley 27 de diciembre de 1956 , reguladora de dicha jurisdicción, y por el art 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que encomienda a ésa el conocimiento de las reclamaciones entabladas por los particulares instando el resarcimiento por el Estado de las lesiones sufridas a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y si bien el art. 41 de la normativa citada en último lugar determina que en ciertos casos la responsabilidad habrá que exigirse ante los Tribunales ordinarios, puntualiza que tal hipótesis se dará cuando la Administración actúe en relaciones de derecho privado, excepción a la regla general que la mas autorizada doctrina restringe a los supuestos de gestión del patrimonio privado y de ejercicio de actividades industriales o mercantiles por la Administración ordinariamente realizadas a través de entes dotados de propia personalidad. El precedente criterio fue ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1983 como ya se dijo en Sentencia de esta Sala, de 19 de Febrero de 1982, el problema jurisdiccional planteado ha sido resuelto por el art. 8de la Ley de Expropiación Forzosa , atribuyendo la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa siempre que, con arreglo a la misma, la Administración esté obligada a indemnizar daños y perjuicios, criterio terminantemente ratificado por el art. 3.°, apartado b), de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora dicha jurisdicción y por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administrado! del Estado , que encomienda a aquélla el conocimiento de las reclamaciones interpuestas por los particulares instando el resarcimiento por el Estado de los daños sufridos a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en la hipótesis de actuar la Administración en relaciones de derecho privada supuesto restringido a la gestión del patrimonio privado y al ejercicio de actividades industriales o mercantiles por la Administración, ordinariamente realizadas a través de entes dotados de propia personalidad.

Sexto

Sin embargo, los esfuerzos que hacen las Sentencias examinadas para excluir del conocimiento de la jurisdicción civil los supuestos de funcionamiento anormal de los servicios públicos, no han sido generales y por ello, no han evitado que esta Sala haya seguido otros criterios que han motivado la falta de apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, con fundamento: a) indirectamente por medio de la tradicional doctrina jurisprudencial que en caso de demanda conjunta contra sujeto particular y Administración Pública, siempre que existan vínculo de solidaridad entre ellos, determina la vis atractiva de la jurisdicción ordinaria, más allá incluso de la actuación de la Administración en relaciones exclusivas de derecho privado; b) directamente al considerar que aunque se trate de casos en los que lo que se discute es el funcionamiento normal o anormal de un servicio público procede en ciertas condiciones, el conocimiento de la jurisdicción civil. Asila Sentencia de 2 de junio de 1993. (relativa a un supuesto en la que fue demandada una compañía mercantil y la Consejería de Obras Públicas por daños producidos en fincas a causa de unas obras públicas). El motivo 1." -dice- al amparo del art 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce exceso de jurisdicción por considerar que no es la civil sino la Contenciosoadministrativa la que debe conocer del presente litigio, citando como preceptos que apoyan esta tesis el art. 3.° de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , en relacionan el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , lo que según el recurrente, debe dar lugar a la excepción primera del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo se desestima por ser doctrina más seguida por esta Sala Primera la de que cuando la Administración es demandada conjuntamente» personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas se impone la vis atractiva de esta jurisdicción civil (Sentencias de 2 de febrero de 1987.10 de noviembre de 1990 y 17 de julio de 1992, además de las que citan tales Sentencias). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1995 (por asunto de culpa extracontractual dirigida la acción a causa de accidente en vehículo policial contra el conductor y el Estado) mantiene que la responsabilidad que exige del conductor (sus herederos) no lo es como agente de la Administración que presta un servicio público, sino como infractor de normas de carácter civil que constituye un ilícito de tal clase, aunque al tiempo que a la persona privada se demande al Estado. Y añade, la reciente Sentencia de 2 de junio de 1993, al rechazar un motivo en el que se alegaba exceso de jurisdicción, con cita de idénticos preceptos que el que nos ocupa estableció la desestimación por ser doctrina más seguida por esta Sala Primera la de que cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la vis atractiva de esta jurisdicción civil (Sentencias de 2 de febrero de 1987. 10 de noviembre de 1990 y 17 de julio de 1992. además de las que citan tales Sentencia La de 10 de noviembre de 1990 realiza un estudio muy pormenorizado. Desde la otra perspectiva señalada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995 se a considerar que las consecuencias a derivar se produjeron dentro de la esfera funcionamiento de un servicio público, anormal en el caso de autos, descarta cualquier aplicación indebida del Tribunal a quo en torno a los arts. 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Ya antes de una manera rotunda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviero de 1994 (el caso afecta a un guardia civil fuera de servicio regular que intervino a propósito de una infracción de circulación y en el curso del incidente disparó su arma reglamentaria, caso en el que también fue demandada la Administración Pública) se pronunció en los términos que siguen acerca de la aplicación indebida del art 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado : Desconoce el motivo el hecho probado de la cualidad de guardia civil que mostró el demandado en la intervención que realizó para reprochar al demandante una infracción de tráfico tan manifiesta y peligrosa como circular en dirección prohibida, lo que provocó realmente una actuación del demandado y recurrente en el desarrollo anormal de un servicio público, que dio lugar a unos daños por la evidente conducta culposa que aquél siguió, lo que no implica infracción de los preceptos que el motivo invoca Como así se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremo al entender de casos discriminados de notoria similitud con el ahora contemplado, ya se considere la actuación culposa aludida dentro de la "total dedicación» a que se refiere el art. 5.°.4 de la vigente Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , o del "servicio permanente» a que aludía la derogada Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978 . En efecto, en las Sentencias de 21 de enero de 1993,20 de marzo, 17 de julio, 16 de mayo y 10 de diciembre de 1992, de la Sala Segunda, en cuestiones interpretativas del art. 22 del Código Penal , declarada por la misma jurisprudencia norma de carácter civil,se sanciona la responsabilidad del Estado como subsidiaria, y desde el punto de vista civil como directa, en supuestos de actuación culposa de fuerza armada, por uso imprudente de sus armas reglamentarias, con excesos o extralimitaciones, y se declara que de aplicarse el criterio defendido por el Abogado del Estado nunca podría nacer la responsabilidad subsidiaria a la que se refiere el art. 22 del Código Penal , ni en este particular caso debatido, no sería procedente que al ser responsabilidad directa (según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 1.903, párrafo 5.°) la declarada en el fallo recurrido quedara absuelto el Estado eludiendo la responsabilidad civil subsidiaria a que se alude en la Sentencia recurrida. Debiendo defenderse en definitiva la responsabilidad directa y solidaria, declarada desde el punto de vista civil en la Sentencia impugnada, en cuanto como razona la Sala a quo, la jurisprudencia civil ha sancionado en supuestos el evento incriminado, dado que es la forma más apropiada para una protección más justa de los perjudicados, como ha razonado esta Sala en numerosas y conocidas Sentencias.

Séptimo

En definitiva, conforme a la legislación aplicable al caso, la jurisprudencia no toma como criterio generalizado para excluir la actuación del orden jurisdiccional civil que la actividad de la Administración se haya producido en un marco ius público o cuando la responsabilidad que se reclama sea originada por el funcionamiento anormal o normal de un servicio público, siempre que también sea codemandado un sujeto privado que esté unido por vínculos de solidaridad en cuanto al hecho que produce la responsabilidad de la Administración. Pero el problema que subsiste es el de si no basta que la demanda se dirija contra los codemandados respecto de los que se afirma la existencia de tal vínculo o si es preciso que, efectivamente, del examen extructural, según patrones jurídicos, de la relación jurídica litigiosa resulte fundado aquel vínculo de solidaridad. A esta cuestión dio respuesta la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1994, a propósito de un caso en que fueron demandadas junto a la Administración del Estado otras administraciones públicas, una sociedad anónima suministradora de energía eléctrica, por la responsabilidad civil dimanante de los daños causados a la actora por falta del citado suministro, como consecuencia de los desórdenes públicos que motivaron la actuación de la Policía incapaz de reprimir los hechos que concluyeron con el derribo de los postes del tendido eléctrico. La última Sentencia citada razona así: El segundo motivo, al amparo del num. 1 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por no aplicación del art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acoger incompetencia de Jurisdicción del Tribunal Civil en punto a la responsabilidad del Estado y de la Comunidad de Castilla-la Mancha, es decir de las Administraciones Públicas. Tal como se proclaman los hechos violentos que no fueron impedidos por ellas, es patente que no se esta en presencia de ningún negocio civil, sino de una mayor grave alteración de orden publico, no reprimido ni evitado por los funcionarios o agentes dependientes de la Administración, cuya supuesta conducta pasiva en tales episodios inciden en los actos de soberanía revestidos de imperium que son los que se prevén en el art 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 vigente al momento del acaecimiento de los hechos y que han de ser motivo de reclamación por otra vía y enjuiciamiento por otra jurisdicción, a diferencia portante de las actuaciones del Estado en régimen o relaciones de las prevenidas en el art 41 de la misma ley: y no se diga que esta jurisdicción por la vis atractiva que la caracteriza O por su condición de "residual» ( art. 9.°.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que doctrinal y legalmente se le viene asignando debió entrar en conocimiento de tal responsabilidad de los entes públicos; al venir codemandados con una empresa privada, pues dado el origen diametralmente distinto de una y otra responsabilidad de los demandados que rechazan todo indicio conceptual no sólo de solidaridad sino de subsidiariedad, ya que ni la una ni la otra tiene el menor apoyo legal, es evidente que no podían ser enjuiciados en el mismo procedimiento por su distinto origen y consecuencias independientes pues son únicamente en los casos de solidaridad cuanto actúa esa vis atractiva como tiene reiteradamente sentado la doctrina de esta Sala (Sentencias de 15 de octubre de 1976, 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985.14 de octubre de 1986,2 de febrero de 1987 y 28 de abril de 1992), por lo que el motivo fracasa.

Octavo

La doctrina que emerge de la Sentencia precedente, ofrece dos referencias claras: 1." Cuando la Administración actúa (o deja de actuar) en relación con funciones típicas de la soberanía del Estado y revestidas, por ello de imperium la responsabilidad patrimonial en que haya podido incurrir, debe exigirse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. En los supuestos en que la Administración haya sido codemandada con un sujeto privado, la vis atractiva que según la jurisprudencia determina que el enjuiciamiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional civil, la solidaridad (o la indivisibilidad) que como presupuesto exigible ha de vincular a los demandados no depende del mero voluntarismo del actor (porque así lo afirma en la demanda) sino que se hace depender de condiciones objetiva referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas. En el caso presente, objeto de este recurso, la actuación de la compañía que tenía suscrito el contrato de vigilancia con la actora se ajustó en un todo al cumplimiento de las estipulaciones que dimanaban de aquél, de manera que en ningún momento su conducta se relaciona con el hecho generador de la responsabilidad que se exige por el robo con intimidación en las personas producido en la joyería, a saber, la llegada tardía de la Policía que no pudo impedirlo o frustrarlo. Ni siquiera hay concurrencia de culpas contractual una extracontractual otra, que de acuerdo con el criterio moderno de la unidad conceptual de la culpa, produjeran por su coincidencia en elhecho generador una indivisible fuente de obligar. De aquí que deba acogerse el motivo esgrimido por el Sr. Abogado del Estado y concluir que ha habido exceso de jurisdicción en el conocimiento del caso.

Noveno

La estimación del motivo indicado, releva del examen de los demás y acarrea la declaración de haber lugar al recurso, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según lo prevenido en el núm. 1 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que haya lugar a imposición de costas en ninguna de las dos instancias, dado el carácter singular del caso y la concurrencia de circunstancias excepcionales en el mismo. Las costas del recurso serán satisfechas por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Estado contra la Sentencia de 14 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián. Sección Primera , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 194/1989. instados por don Lázaro , hoy su heredera doña Marí Luz y la Compañía "Plus Ultra», "Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Genera» contra el recurrente y la entidad "Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Ala m S.

A.» y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastian y su consecuencia, mandamos anular la Sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante quien corresponda y concretamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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