STS 377/1998, 30 de Abril de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso479/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución377/1998
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD (SAS), habiéndose personado en su nombre el Letrado Don Juan Antonio Romacho Ruz, en el que es recurrido DON Iván, no comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Granada, fueron vistos los autos de menor cuantía número 913/90, instados por Don Iván, contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites procesales pertinentes y el recibimiento a prueba que intereso, dicte sentencia por la que estimando la demanda, condene al Servicio Andaluz de Salud a abonar a mi mandante la cantidad de sesenta millones de pesetas, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de reclamación administrativa previa, falta de legitimación pasiva del SAS, litisconsorcio pasivo necesario, inexistencia de relación de causalidad e inexistencia de perjuicios económicos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... acuerde dictar sentencia acogiendo las excepciones alegadas o en su caso, desestimando la demanda por la inexistencia de responsabilidad administrativa y falta de fundamentación jurídica expuesta, condenando en costas a la demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Ha decidido: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Olivares López, en nombre y representación de Don Iván, contra el Servicio Andaluz de Salud, desestimando como desestimo las excepciones procesales opuestas por el demandado, debo condenar y condeno a éste, a satisfacer al actor, la cantidad de sesenta millones de pesetas, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Resolución y hasta su completo pago, y todo ello, imponiendo expresamente a la parte demandada, las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 16 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al recurrente al pago de las costas del recurso. Dicha cantidad será ingresada en valores seguros o cualquier otra inversión de análoga clase, sin que se pueda disponer de dicha cifra hasta que el menor llegue a la mayoría de edad con plena capacidad, salvo autorización judicial".

TERCERO

Por el Letrado Don Juan Antonio Romacho Ruz, personado en nombre del Servicio Andaluz de Salud, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que concurre la incompetencia del orden jurisdiccional civil en favor del orden contencioso-administrativo o, en su caso, social, conforme a la más reciente jurisprudencia. Infracción del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

"Aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil".

Tercero

"Infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRECE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inatacada la base fáctica de la sentencia recurrida y acogidos por ella los fundamentos de derecho del Juzgado que no se opusiesen a los suyos propios, queda sentado que Don Ivánejercitó acción resarcitoria frente al Servicio Andaluz de Salud, ante la deficiente atención prestada a su esposa durante el parte (año 1.989), lo que motivó que el hijo de ambos naciese con padecimiento de atrofia cerebral y gravísimas secuelas de carácter irreversible, que hacen inviable el valimiento por sí mismo del menor afectado, necesitando de forma constante, continua y permanente la presencia de una persona para su cuidado, sin la cual ni siquiera podría realizar las funciones mas primarias, ocurriendo que el parto se presentó de forma normal y fué durante el mismo cuando se produjo el sufrimiento fetal agudo, provocado por un retraso en la expulsión, sin que los facultativos intervinientes pudiesen aligerarlo, ante el deficiente funcionamiento del aparato "vacuoextractor", cuya campana se escapó dos veces y otra mas al ser sustituida, sin que alcanzase la presión suficiente y sin que dicho aparato, único para todas las paritorias, se revisase preventivamente por el equipo de mantenimiento, ni por la supervisora de obstetricia, ni por los médicos hasta el momento de ser empleado.

De lo anteriormente expuesto concluye la Audiencia que, bien se tratase de responsabilidad contractual, ya lo fuese extracontractual, había existido una actuación culposa del Servicio Andaluz de Salud, al consentir la utilización de aparatos sanitarios que no se encontraban en condiciones de uso apto para su finalidad, con relación de causa a efecto, atribuible de forma directa al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, así como por defecto de vigilancia en la actuación de sus empleados o dependientes, a tenor del artículo 1.903.4 del propio texto legal (Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1.988), existiendo responsabilidad solidaria, con posibilidad de acción directa contra todos, contra algunos o contra uno solo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso que plantea el Servicio Andaluz de Salud dice ampararse en el número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entiende que concurre "incompetencia del orden jurisdiccional civil en favor del orden Contencioso-administrativo o, en su caso, social, conforme a la mas reciente jurisprudencia" e "infracción del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" y ello, dice, sobre la base de la normativa vigente al ocurrir los hechos, al constarle el contenido de la Ley 30/92 y la remisión al Orden Contencioso que de forma expresa realiza el Real Decreto 429/92 (creemos que se expone esto último en reconocimiento de su no aplicación por causa de la fecha en que ocurrieron los hechos). En el desarrollo se cita el artículo 43 de la Constitución, artículos 1, 2 y 3 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1.986), artículo 16 de la propia Ley, artículos 78, 79, 80 y 81 sobre financiación, Ley 8/1.986 que crea el Servicio Andaluz de Salud, así como la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1.983 del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de todo lo cual concluye, en esencia, que la prestación sanitaria es un servicio público, teniendo derecho a percibirlo todos los residentes en el territorio nacional, inclusive los extranjeros, a diferencia de lo que ocurría con el sistema de Seguridad Social, en el que únicamente recibían prestaciones los beneficiarios, recibiéndose ahora la asistencia sanitaria en condiciones de igualdad por todos los usuarios, a lo que no obsta que prestado el servicio se facture a la entidad aseguradora por quien no pertenezca a la Seguridad Social; y concluye que no existe relación contractual ante una petición de asistencia sanitaria, sino relación administrativa de servicio público: 1) Por razón de la naturaleza pública del servicio que se presta (artículo 43.2 de la Constitución Española y artículo 1.1 de la Ley General de Sanidad). 2) Por razón de personalidad pública del ente prestatario (sic) (artículo 49 de la Ley General de Sanidad y artículo 1 de la Ley del Servicio Andaluz de la Salud). 3) Por razón del destinatario o usuario del servicio, que no es un asegurado en virtud del contrato suscrito, sino un residente en el territorio nacional receptor de un servicio público por mandato de la ley (artículo 43.1 de la Constitución Española y artículo 1.2 de la Ley General de Sanidad). No obstante cuanto antecede, señala que de mantenerse la situación actual ocurriría que: ejercitada la acción por un beneficio de la Seguridad Social, la competencia sería del Orden Social; ejercitada por un residente nacional sin cobertura de la Seguridad Social, la competencia sería de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (funcionamiento anormal de un servicio público: Artículo 40 L.R.J.A.E.); y de plantearse por un usuario con concierto entre la Administración Sanitaria y una aseguradora privada, los Tribunales ordinario (artículo 41 L.R.J.A.E.); y todo contrario a los artículos 3.1 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto establecen que la jurisdicción es única e improrrogable. Finalmente, insiste en la competencia del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, al haberse demandado exclusivamente a la Administración y razona sobre la competencia del ordena jurisdiccional social.

El motivo ha de decaer. Al mismo Letrado y en la misma representación, ya se le contestó, por idéntico motivo, en la sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1.997 que "aunque el órgano demandado no sea el Insalud, sino el Servicio Andaluz de Salud, se trata en todo caso de responsabilidad por daños, derivada de culpa extracontractual (artículo 1.903 del Código Civil), producida en el ámbito del derecho privado, resultando influyente la "vis" atractiva de la jurisdicción civil, que es la competente para conocer de esa situación, en razón al tiempo histórico en que los hechos tuvieron lugar, toda vez que la Ley 8/1.986, sobre el Régimen Jurídico de la entidad recurrente, como organismo autónomo, adscrito a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, se remite a la Ley 6/1.983 de 21 de Julio, la que en su Disposición Transitoria primera, para lo no previsto en la misma, hace aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1.957 en materia de responsabilidad patrimonial, que implantó el sistema de la dualidad jurisdiccional, conforme a sus artículos 40 y 41, preceptos que autorizan y justifican la competencia del orden civil, ya que en estos casos a los órganos y entidades públicas se les considera que actúan en el ámbito de relación de derecho privado, para alcanzarles las responsabilidades derivadas de los daños y perjuicios ocasionados a sus asistidos ya que dichas normas dieron dimensión nueva al artículo 1.903 del Código Civil, como dice la sentencia de 4 de Noviembre de 1.992.- Se está por tanto ante una relación fuera del derecho público, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, respecto al Insalud, al encontrarse en idéntica posición el Servicio Andaluz de Salud y converger su actuación en la procura de la salud de los enfermos, con el fin principal y objeto primordial de su actuación, de tal manera que cualquier actuación desviada de la correcta aplicación del arte y ciencia médica entra en la órbita civil (Sentencias de 7 de Abril de 1.989, 23 de Noviembre de 1.990, 30 de Julio de 1.991, 15 de Marzo y 12 de Septiembre de 1.993 y 3 de Septiembre de 1.996, entre otras)".

Y la sentencia de 23 de Diciembre de 1.997 que, como aquí ha de hacerse, señala el incorrecto precepto de amparo procesal, pues debe de ser el ordinal 1º y no el 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque lo achaque a mero error material, señala como "esta Sala de Casación, conforme con la función jurisprudencial que le corresponde que pide una interpretación de las leyes, según el ordenamiento jurídico, que se ajuste a los valores constitucionales, sin menoscabo del principio de jerarquía normativa, ni del sistema legal de fuentes, se ha considerado obligada, para salvar deficiencias técnicas y lagunas, a establecer la doctrina que evita lo que se ha llamado "peregrinaje de jurisdicciones", con el fin de procurar la efectividad de la tutela judicial y paliar las graves consecuencias de la solución tardía, y ello con independencia de la también doctrina jurisprudencial, aplicable al caso, que reclama la vis atractiva de la jurisdicción civil, cuando sea demandada no solo la Administración sino otras personas que son interpeladas judicialmente, como sujetos responsables de Derecho privado, con fundamento, entre otras razones, en la necesidad de mantener la "continencia de la causa" y en la conveniencia de impedir soluciones contradictorias. La doctrina, sin embargo, que evita el "peregrinaje de jurisdicciones", admite matizaciones conforme expresa la misma jurisprudencia cuando, en el supuesto de confluencia del orden jurisdiccional civil con el contencioso-administrativo, el caso a resolver implique potestades administrativas genuinas, típicas del ius imperii, pues, entonces, el presupuesto de la jurisdicción actúa como condicionante absoluto que debe ser apreciado, incluso de oficio, en cualquier instancia o grado. Mas cuando las funciones administrativas dependen en grado apreciable de la coyuntura histórica (hospitales, Universidades, etc.) no pueden eludirse en la composición del conflicto criterios de justicia que tienen su asiento en la Constitución y en el sistema de fuentes (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.995)". Y mas adelante cita la Sentencia de 18 de Febrero de 1.997 como configuradora de la evitación del peregrinaje de jurisdicciones como "principio procesal", destacando la trascendencia relativa del orden jurisdiccional que conozca, la doctrina de la "vinculación más fuerte" para el orden de valores constitucionales, al que están vinculados autoridades y Tribunales, la vis atractiva (artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el principio de economía procesal, la falta de normas procesales coordinadas que sanen in radice y con carácter previo el presupuesto referido al orden jurisdiccional competente, la no extensión del ius imperii a actividades que pueden ser ejercitadas por sujetos privados, dependiendo de razones de política legislativa... En fin, con tal sentencia y con las que cita, hemos de concluir que "para la presente contienda" (como allí) "la evitación del peregrinaje procesal es una de las consecuencias más claras del derecho constitucional fundamental a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva, siendo esta razón la única y suficiente para dejar concretada la cuestión, en este aspecto procesal, y cumplir lo determinado en el artículo 24 de la Constitución Española". Por lo mismo, ha de decaer, igualmente, el alegato de que se demande de modo exclusivo a la administración, máxime cuando su responsabilidad nace de modo directo de la negligencia de sus empleados o dependientes, aunque se presente de modo difuso cual sea la persona determinada, de no serlo la administración, a quien achacar la culpa en concreto, pues lo que se presenta con claridad meridiana es que hubo de ser persona del ámbito del Servicio Andaluz de Salud, lo que obliga a desestimar el motivo siguiente, en el que, sin cita del precepto de amparo, se aduce aplicación indebida del artículo 1.903 por no determinarse previamente la persona del dependiente responsable, cosa innecesaria en el caso por lo ya dicho y por cuanto se desprende, entre otras, de las Sentencias de 30 de Enero de 1.990 las que en ella se citan y la de 27 de Enero de 1.998, sin que por el contrario, hayamos encontrado la de 30 de Enero de 1.985 que cita el motivo y que, al ser una sola, no crearía jurisprudencia.

TERCERO

El último motivo, también sin cita del precepto legal de amparo, con lo que traslada a este Tribunal Supremo el indagar en cual del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incardina, incumpliendo así el mandato del artículo 1.707 de la propia Ley procesal, aduce "infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria".

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en sentencias como las de 1 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.994 ó 17 de Noviembre de 1.997, referidas al Estado ó a la Seguridad Social, pretendiéndose ahora que se aplique el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria al Servicio Andaluz de Salud, cuestión nueva, no planteada ante la Audiencia, ni siquiera al prepararse (artículo 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el recurso de casación; y siendo doctrina reiterada por esta Sala hasta la saciedad la prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación, pues que ello impediría a la parte contraria alegar y, en su caso, probar lo que estimase pertinente a su derecho, ocasionándosele indefensión, es llano que aplicándose el artículo 921 por el Juzgado pudo y debió discutirse ante la Audiencia la pertinencia o impertinencia de tal aplicación y al no haberlo hecho así, constituye ahora una cuestión nueva.

CUARTO

Por imperativo legal, las costas de casación han de imponerse al recurrente Servicio Andaluz de Salud.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada, en dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada; condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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