SAP Pontevedra 1/2005, 13 de Enero de 2005

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2005:914
Número de Recurso195/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 1

En la ciudad de Pontevedra, a trece de enero de dos mil cinco .

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 243/03 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados , siendo apelantes los demandantes D. Pablo y Dña. Milagros , que actúan en nombre de su hijo Agustín , representados por la Procuradora Sra. Tomás Abal y asistidos por el Letrado D. Carlos Alonso Piñeiro, y apelados los demandados CONCELLO DE CAMBADOS, representado por el procurador Sr. VilaCrespo y asistido por José Norberto Uzal Tresandi, el CLUB XUVENTUDE BALONCESTO DE CAMBADOS, no personado en esta alzada y asistido por el Letrado D. Gerardo Sánchez- Brunete Varela, y la Cía. GRUPO ZURICH, S.A., representada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por el Letrado D. Jaime Barreras G.-Pastoriza.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio declarativo ordinario, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que con DESESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Ángel PALACIOS PALACIOS, en nombre y representación de Milagros y Pablo , contra CONCELLO DE CAMBADOS, CLUB Xuventude BALONCESTO DE CAMBADOS y ZURIC COMPAÑÍA DE SEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda; con expresa imposición de costas a los actores."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandantes se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 23 de julio de 2004 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se acuerde la condena del Concello de Cambados, del Club Xuventude Baloncesto de Cambados y de la compañía de seguros Zurich, al pago de la indemnización reclamada por los daños causados a la persona de Agustín , con imposición de las costas procesales a los demandados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por los demandantes, se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo mediante escritos presentados el 16 de septiembre (Grupo Zurich, S.A.) y 28 de septiembre de 2003 (Club Xuventude Baloncesto de Cambados) y en virtud de los cuales, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara la de instancia, con imposición al recurrente de las costas, tras lo cual con fecha 5 de octubre de 2004 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

Advertido el posible defecto de falta de jurisdicción, se acordó dar traslado a las partes para que pudieran alegar lo que estimaran pertinente a su derecho, con el resultado que obra en autos y en atención al cual se fijó la deliberación para el 12 de enero de 2005, expresando el ponente el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida y que serán sustituidos por los siguientes.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por los esposos D. Pablo y Dña. Milagros , que actúan en nombre de su hijo menor Alejandro, acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extra contractual contra el Ayuntamiento de Cambados, el Club Xuventude Baloncesto de Cambados y la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del primero Grupo Zurich, S.A., alegando que sobre las 19:00 horas del 11 de diciembre de 2002, una vez finalizado el entrenamiento con el equipo de baloncesto de Cambados en las instalaciones deportivas municipales de O Pombal, el hijo de los actores, de 13 años de edad, procedió a darse una ducha, momento en que la temperatura del agua, que estaba excesivamente caliente, le causó quemaduras de segundo grado en el cuello, región auricular izquierda y hombro izquierdo; lesiones que se atribuyen al mal estado de las instalaciones deportivas, titularidad del Ayuntamiento de Cambados y que, por falta de la necesaria conservación, dieron lugar al siniestro enjuiciado, así como a la falta de atención y cuidado del personal del Club de Baloncesto, que tiene a los menores a su cargo durante el entrenamiento.El Juzgado a quo desestimó la demanda por entender que no se había acreditado acción u omisión culposa alguna imputable a los demandados: respecto al Ayuntamiento de Cambados, al no demostrarse el pretendido deficiente funcionamiento de las duchas, y con relación al Club de Baloncesto, al no producirse el accidente durante el entrenamiento, ni como consecuencia del mismo, sino en el desarrollo de otra actividad (ducha), que el Club no impone a los menores.

Contra esta resolución se alzan los demandantes reiterando en esta alzada los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

No obstante, con carácter previo al estudio del recurso, es preciso analizar si el Juzgado a quo, y ahora esta Sala, tienen jurisdicción sobre la pretensión planteada por los hoy demandantes, dada la naturaleza pública de una de las partes demandadas.

SEGUNDO

Como es sabido, la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones sobre la responsabilidad de las Administraciones Públicas ha sido objeto de controversia en los últimos años, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, a pesar de los reiterados intentos del legislador por clarificar el debate.

Históricamente, el tratamiento normativo de esta cuestión se recogía en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en lo sucesivo, LJCA) y en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (LRJAE ).

El art. 3 de la LJCA declaraba, en su apartado

  1. a la jurisdicción contencioso administrativa como la competente para conocer de "la cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública". Y el art. 40 de la LRJAE atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las reclamaciones por daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, es decir, de las actuaciones administrativas previstas en el art. 40 que daban lugar a responsabilidad, en la consideración de que constituían verdaderos actos administrativos.

Ahora bien, paralelamente, el art. 41 de la LRJAE establecía que "cuando el Estado actúe en relaciones de derecho privado, responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración. La responsabilidad, en este caso, habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios".

El legislador disponía así una doble jurisdicción: la contencioso administrativa para conocer de los supuestos previstos en el art. 40 LJCA , y la jurisdicción ordinaria para conocer de las pretensiones...

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