SAP Tarragona, 21 de Enero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:130
Número de Recurso386/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiuno de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por RENFE representada en la instancia por la Procuradora Dª. Rosa Elías Arcalís y defendida por la Letrada Dª. Monserrat Boronat i Piqué contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 10 de Tarragona (actual Juzgado de Instrucción n° 4 de Tarragona) en 19 de marzo de 2002, en autos de Juicio Verbal n° 259/00 en los que figura como demandante D. Agustín y como demandada RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO, La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Luis Colet Panadés, en representación de D. Agustín , contra la entidad RENFE, representada por la Procuradora Dña. Rosa Elías Arcalís debo condenar y condeno a la precitada demandada a que satisfaga a la actora en la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTAS SESENTA PESETAS (90.260 ptas.) -QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CONCUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (542,47 euros) en concepto de daños, condenando igualmente a la demandada a satisfacer interés legal sobre dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por RENFE en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el apelado se interesa su desestimación. Llegado el día para la votación y fallo del recurso, esta Sala dictó providencia dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de jurisdicción civil. Solamente RENFE formuló alegaciones en el plazo conferido al efecto, estimando competente a la jurisdicción civil.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como ha resuelto esta Sección en precedentes ocasiones, constituyendo objeto del presente litigio la reclamación por responsabilidad extracontractual formulada por D. Agustín contra RENFE, la condición de ente público de dicho demandado aconseja llevar a cabo -como ya se planteó a las partes mediante providencia de 19- 12-02- un previo examen de la competencia de la jurisdicción civil en relación con este tipo de pretensiones, a la luz de la normativa que más adelante se estudiará. Ahora bien, en la medida en que dicha cuestión no ha sido planteada por las partes en ninguna de las instancias ni resuelta por el juzgador a quo, conviene dejar sentada la posibilidad y necesidad misma de su apreciación de oficio por este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1 °, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley", y el apartado 6° del mismo precepto, que establece que "La jurisdicción es improrrogable", imponiendo en consecuencia a los órganos judiciales la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, y su resolución fundada sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, alcanzando así tal obligación de apreciación de oficio a todos los órganos judiciales en cualquier instancia en que pueda plantearse la falta de jurisdicción.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de orden público, lo que impone su examen de oficio por los órganos jurisdiccionales (sentencias del Tribunal Supremo de 24-1-90, 1-2-94, 24-12-97, 20-3-98, 16-12-98 y 1-2-99, sentencias de la AP de Girona de 7-4-99, AP de Granada de 11-5-99 y AP de Lugo de 6-7-99), y el Tribunal Constitucional ha precisado (en sentencias 49/83, 43/84 y 112/86) que "una primera declaración de incompetencia de jurisdicción es perfectamente regular y lícita desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de cuestión de orden público apreciable de oficio por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 117.3 CE La jurisdicción es un presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión, que impide a todo actor en cualquier clase de proceso alegar desconocimiento de que su pretensión debe ejercitarla ante el órgano judicial que tiene atribuida la jurisdicción para resolverla"; y ello por cuanto "la declaración de incompetencia de jurisdicción, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene el sentido de una primera resolución que no impide al actor acudir a otra que decida sobre sus derechos o intereses legítimos, ni tampoco plantear, si esta última también se declara incompetente, cuestión negativa de competencia en la que se decida a qué órgano judicial le viene ésta legalmente atribuida, siendo por tanto dicha primera resolución judicial, negadora de la jurisdicción, perfectamente regular y lícita en su conexión con el derecho protegido por el artículo 24.1 de la CE".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el análisis de la cuestión planteada aconseja recordar, siquiera sea someramente, la evolución legislativa y jurisprudencial producida en relación con la concurrencia de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso- administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, evolución que puede dividirse en tres etapas:

La primera de ellas, configurada en el ámbito normativo por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio...

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