STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10888
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 490. Sentencia de 24 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Excepción de falta de legitimación pasiva. Servicios públicos:

Su funcionamiento normal o anormal. Lex artís.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533, 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 106 de la Constitución Española , art. 40 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre, 25 de febrero de 1969, 20 de abril de 1972, y 28 de junio de 1974 .

DOCTRINA: Todo facultativo de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un supuesto se urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle graves lesiones de carácter inmediato, circunstancias éstas que se encuentran recogidas en el art. 10.6, c) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , al establecer el derecho que asiste "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto:... cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento», cuyas circunstancias, conforme a la realidad fáctica acontecida, no concurrieron en el caso concreto de autos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1995. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad por indemnización, cuyos recursos fueron interpuestos por don Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Eduardo Ramírez, e Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, y asistido del Letrado don Roberto Cantero Rivas, en el que es recurrida doña Yolanda , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, y asistida de la Letrado doña Gloria Labarta.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 1.001 -B/90, instados por doña Yolanda , contra don Abelardo y contra el Insalud.

Contra la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos yfundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y en su día, previos los trámites legales pertinentes, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte sentencia por la que se condene a don Abelardo y al Instituto Nacional de la Salud a satisfacer solidariamente la referida cantidad, con expresa imposición de costas a los demandados.»

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Abelardo se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y previos los demás trámites legales pertinentes, incluso el de recibimiento del juicio a prueba que solicitó, que se reproducirá en el momento procesal oportuno, dicte sentencia por la que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario absuelva en la instancia a mi mandante de la demanda contra él formulada; alternativamente, para el caso de que fuera desestimada tal excepción procesal, dicte sentencia por la que se absuelva, al desestimar la demanda, a mi representado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la súplica de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la parte actora.»

Por la representación del Instituto Nacional de la Salud, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa en la vía gubernativa, para terminar suplicado al Juzgado lo que sigue: "... Previos los trámites legales e incluso el recibimiento a prueba que desde ahora interesó, dicte sentencia por la que, con estimación de las excepciones propuestas o subsidiariamente en cuanto al fondo se absuelva definitivamente a mi representado de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de costas a la demandante.»

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación de doña Yolanda , debo condenar y condeno a don Abelardo y al Insalud a que indemnice solidariamente a aquélla en la cantidad de 13.550.000 pesetas de principal. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados y desestimando el formulado por la actora, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en el sentido de condenar a los demandados a pagarle solidariamente condena en cuanto al pago de las costas de esta alzada.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Abelardo , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único. "Formalizado al amparo del motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina legal de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto la doctrina jurisprudencial en torno al tema de la lex artis y de la pericia y negligencia profesional.»

Cuarto

Por el Procurado de los tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales."

  2. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Ritual Civil , por aplicación indebida del art. 106.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ."

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de mayo, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Yolanda promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Abelardo y elInstituto Nacional de Salud, en reclamación de la cantidad de 50.000.000 de pesetas, por el concepto de culpa extracontractual, con base en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1.a) La actora, médico de profesión y ejerciente como especialista de radiología en el Hospital de la Seguridad Social de Zaragoza, "Miguel Servet», quedó embarazada, después de haber tenido trece años antes una hija de su primer marido, en cuya ocasión le había sido practicada la operación de cesárea, y al enterarse de su embarazo se puso en contacto con el ginecólogo don Abelardo , que trabajaba en el mismo centro sanitario, a fin de que le atendiese durante su gestación y por lo. 2.a El 11 de abril de 1988, la actora se puso de por lo y acudió a la clínica "Ruiseñores», haciéndolo también el doctor Abelardo , el que, dos horas después del comienzo del parto, participó a aquélla y a su marido la necesidad de practicar una cesárea por peligro de rotura del útero, y en el pasillo previo al quirófano, el doctor preguntó si aprovechaba la operación para efectuar la ligadura de las trompas de Falopio para evitar más embarazos, contestándole negativamente la actora. 3.a En el transcurso de la operación que presenció el marido, el doctor comentó la conveniencia de practicar una salpinguetomía (ligadura de trompas) ya que se había producido la rotura del útero, y preguntado el marido sobre ello, contestó que lo único que quería era que las salvase. 4.a La actora, al despertarse de la anestesia, se encontró con el hecho consumado de que era estéril, sin su consentimiento. 5.a La actora, como consecuencia de la ligadura de trompas, ha tenido y sigue teniendo graves problemas, tanto personales de tipo depresivo, como en la relación con su esposo, habiendo estado en tratamiento psiquiátrico, y en la actualidad sigue acudiendo a terapia con una psicóloga. 6.a Al no remitir las depresiones, la actora y su marido hablaron con el doctor Abelardo respecto a si el proceso de la ligadura era irreversible, asegurándoles que se podía reponer en un centro especializado, facilitándoles la dirección de la clínica "Dexeus» en Barcelona, pero en éste, diagnosticaron que no podían volver a unir las trompas, y 7.a Este último engaño, fue el que decidió a la actora a interponer Querella criminal, que fue admitida a trámite pero por auto de 14 de marzo de 1989 se acordó el archivo de las diligencias previas e interpuesto recurso de reforma, fue desestimado, al igual que el de apelación, por auto de 3 de julio de 198 de la Audiencia Provincial de Zaragoza , sin que fuese admitido el recurso de amparo, asimismo, interpuesto. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, por sentencia de 14 de marzo de 1991 y con estimación parcial de la demanda, condenó a don Abelardo y al Instituto Nacional de la Salud a que indemnizasen solidariamente a la actora en la cantidad de 13.500.000 pesetas, que fue revocada por la dictada, en 7 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de reducir la suma de la condena a la de 8.000.000 de pesetas. Y es que esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Abelardo , a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por el Instituto Nacional de la Salud, por medio de dos motivos acogidos, de modo respectivo, a los ordinales 3.º y 5.º del precitado artículo, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Iniciando el estudio de los recursos por el ejercitado por el Instituto Nacional de la Salud, el primero de sus motivos se residencia en el ordinal 3.º del art. 1692 , como se decía, por quebrantamiento de formas casacionales del juicio por infracción de las normas que rigen los actor

Procesales, incardinación que se hace a la vista de la doctrina contenida en as sentencias de 29 de marzo y 15 de abril de 1989 , entre otras, para las que, la infracción de norma procedimentales es defecto formal a incluir en el indicado ordinal y no en el 5.º, habiendo aducido la entidad recurrente, en el escrito de contestación, en el acto de la comparecencia y en el acto de la vista oral de la apelación, la excepción de falta de legitimación pasiva del Insalud, al entender que la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En opinión de dicha entidad, aún cuando constituye doctrina legal el principio de que el recurso de casación se da sólo contra el tallo y no, contra la fundamentación jurídica de la sentencia, se han admitido excepciones al mismo cuando, como acontece en el caso de autos, los fundamentos de la sentencia impugnada constituyan la premisa obligada del fallo y contengan la razón decisiva del mismo (Sentencias de 6 de noviembre de 1934, 25 de febrero de 1969, 20 de abril de 1972, 28 de junio de 1974, 3 de febrero de 1973 y 30 de septiembre de 1970 ), al ser lo cierto que la sentencia, en su cuarto considerando, contiene la manifestación relativa a que "si bien es cierto que la actora tenía derecho a ser asistida por un ginecólogo del Instituto demandado, pero no por el médico demandado y si lo lúe por éste precisamente, lo fue a consecuencia de un acuerdo amistoso celebrado entre la actora y el demandado, por ser ambos médicos del Instituto citado, a cuyo acuerdo fue ajeno este Instituto...», lo que constituye premisa obligada respecto a la responsabilidad solidaria que se impone en el fallo de la sentencia, y entiende la parte referida que la indemnización de daños y perjuicios deriva de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la actora y el facultativo codemandado, siendo ajeno el Insalud a esa circunstancia, por lo que no puede fundamentarse la condena de aquél en el funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Tercero

El régimen de la excepción 4.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil plantea, sin duda, un supuesto de legitimación, figura jurídica de derecho material y formal y respecto a sus límites definidores es de destacar la sentencia de 10 de julio de 1982 , al expresar que "se trata de un instituto quetanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo legitimatio ad cansam como adjetivo legitimatio ad procesum constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser palle para comparecer en juicio- y la real y electiva de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras , que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto y de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta», lo que viene a significar la improcedencia de la mención a la aludida excepción, ya que, en realidad, lo que se plantea en el motivo es una cuestión que afecta a la de fondo propiamente dicha. En el orden de cosas indicado, no obstante ser cierto, como se reconoce en la sentencia recurrida, que la actora carecía del derecho estricto a ser atendida concretamente por el facultativo demandado, aconteciendo así por vía del acuerdo amistoso entre ambos, no lo es menos que la elección de dicho facultativo por aquélla se produjo por pertenecer el mismo al Insalud, lo cual, determinó la ineludible consecuencia de que en la relación sobrevenida de paciente-médico, cualquiera evento dañoso tuviese que enmarcarse, en principio, dentro de un funcionamiento "anormal» del citado Instituto, conclusión que pone de relieve su idónea legitimación pasiva para ser demandado, sobre cuyo particular, no cabe olvidar, como bien resaltó el juzgador de instancia, que el seguimiento de la gestión y la asistencia en el parto se realizó dentro del ámbito estructural del Insalud, del que era beneficiaría la actora y para quien prestaba sus servicios el médico codemandado en relación funcional de dependencia jerárquica, y esto así, conduce a la claudicación del motivo examinado, al no concurrir aplicación indebida alguna del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

En el segundo motivo del recurso del Instituto Nacional de la Salud, único que resta por estudiar, se aduce, por el cauce del ordinal 5.° del art. 1.692 del texto procesal, la aplicación indebida del art. 106.2 de la Constitución , en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , pues habida cuenta de la existencia de un acuerdo entre la actora y el facultativo demandada para la prestación de los servicios profesionales del segundo, es evidente que, en el supuesto litigioso, no se cumplen los requisitos del "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos» y de la relación causa-efecto entre tal funcionamiento y el daño producido, que se exige, también, en el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , y, a mayor abundamiento, la titularidad patrimonial de los Hospitales de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, se/vicio común al que le está atribuida la titularidad y administración del patrimonio único de la Seguridad Social, conforme dispone el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, dictado en desarrollo de las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto Ley 36/1987, de 16 de noviembre .

Quinto

Verdaderamente, este segundo motivo se encuentra en tan íntima relación con el precedente, que uno y otro han de correr la misma suerte, ya que, reiterando lo ya razonado, la existencia de un previo acuerdo amistoso entre la actora y el médico codemandado en punto a la prestación de asistencia en el embarazo y en el parto con determinado centro de la Seguridad Social no pudo representar ningún impedimento en cuanto a la consideración de que dicha asistencia se entendía prestada, y así debe entenderse, dentro del propio ámbito del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que pueda olvidarse al respecto la pertenencia de una y otro al expresado Instituto y la condición de beneficiaría del mismo, a la vez, por parte de la actora, y dado que la asistencia se realizó por facultativo que dependía del Instituto y centro sanitario perteneciente al mismo, las consecuencias a derivar se produjeron dentro de la esfera del funcionamiento de un servicio público, anormal en el caso de autos en razón a la consecuencia dañosa resultante, con lo cual, se descarta cualquier aplicación indebida del Tribunal a quo en torno a los arts. 106.2 y 40 de la Constitución y Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sin que, desde luego, comporte ninguna incompatibilidad al respecto la circunstancia de que la titularidad patrimonial de los hospitales de la Seguridad Social corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el desarrollo de las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre , cuyo contenido versa sobre "gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo», asignándose al Insalud la condición de entidad gestora de la Seguridad Social para la administración y gestión de servicios sanitarios, por consiguiente, procede concluir, de acuerdo con lo dicho al principio, que el motivo ahora analizado carece de viabilidad y la improcedencia, pues, de los dos motivos del recurso formalizó por el Instituto Nacional de la Salud, origina, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del lituano art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas.

Sexto

Entrando a estudiar el recurso interpuesto por don Abelardo , su único motivo, con sede en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de la doctrina legal de la jurisprudencia aplicable, en concreto, la doctrina en torno al tema de la lex artis y de la pericia y negligencia profesional, centrándose la argumentación del recurrente en dos puntos que considera esenciales: a) La actuación profesional del doctor Abelardo fue conforme a la lex artis y, por tanto, no puede calificarse de culposa, y b) dicho doctor actuaba encuadrado en la organización de un hospital del Insalud, circunstancia a tener en cuenta a la hora de evaluar su posible responsabilidad, y el desarrollo argumental puede resumirsede la manera siguiente: Del 9.º considerando que la sentencia recurrida y de los siguientes se desprende la conclusión de que la conducta del doctor Abelardo fue correcta conforme a la situación que se planteó en el quirófano y los antecedentes ginecológicos de la actora, y lo considerado antijurídico por la audiencia es el hecho de no solicita por escrito el consentimiento de la paciente, dado que la actuación médica ha quedado probado que se llevó a cabo para evitar un riesgo futuro y grave, no un riesgo urgente, luego en la actuación médica y quirúrgica del hoy recurrente, no se dio culpa en el sentido que viene exigiéndose, tal y como expresa la sentencia de 9 de junio de 1969 ..... La omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de

la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar», de las circunstancias que se plantearon en el quirófano, unas de desconocían con anterioridad a la intervención, como la existencia de múltiples mismas diseminados por toda la superficie del útero, y otras, eran imprevisibles, como el importante desgarro del segmento uterino inferior que se produjo al extraer el feto, la decisión de practicar la salpinguectomía se tomó amparado no sólo en el consentimiento prestado por el marido, sino también en el sometimiento a la decisión que profesionalmente eligiese como cirujano que había manifestado la actora, y así, en la sentencia de 29 de junio de 1990 "En el campo de la responsabilidad, la actuación de los médicos debe regirse por la lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la intervención médica y a las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional», y en igual sentido, la de 7 de febrero de 1990, el doctor Abelardo era médico adscrito al hospital "Miguel Servet», de Zaragoza, del Insalud, y dicho hospital no puso en circulación el impreso para la firma del consentimiento escrito hasta marzo de 1989, un año después de la intervención practicada, en abril de 1988, lo que incide directamente en la calificación como antijurídica de la actuación de aquél, pues ¿cómo puede ser su conducta antijurídica por no exigir el consentimiento escrito a la paciente cuando el hospital en que trabajaba y a cuyas órdenes y normativa interna ha de someterse, no lo exigía?, y como dicen las sentencias de 16 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 1988 , en materia de responsabilidad sanitaria se hace preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino también sociológica de los preceptos reguladores de la culpa, sin olvidar el soporte de la equidad, ya que tienen importancia esencial las circunstancias del lugar en que se desenvolvió la actividad, las cuales, en el momento concreto en que se produjo la intervención, no exigían el consentímiento por escrito del paciente, única razón por la que se considera antijurídica la conducta del recurrente.

Séptimo

El tema concreto planteado en el recurso del doctor Abelardo es el concerniente a la calificación de su conducta al haber omitido el consentimiento personal de doña Yolanda en ocasión de la práctica de la salpinguectomía que tuvo lugar en el transcurso de la operación de cesárea realizada en el proceso del parto. Y a tal fin, es conveniente destacar, de entre el conjunto de hechos acreditados y que han quedado incólumes al no haber sido combatidos casacionalmente, lo que sigue: a) Los factores que determinaron al doctor Abelardo a efectuar la salpinguectomía fueron: Que la actora era una mujer de 39 años, que hacía diecinueve años que le había sido extirpado un quiste en un ovario, que hacía trece años, en el primer parto que tuvo, había sido necesario practicarle una cesárea y una miomectomía (extirpación de un mioma), que al realizarla la cesárea de que se trata, se observó la existencia de múltiples miomas diseminados por la total superficie del útero, adherencias entre las asas intestinales y las dos caras laterales del útero, y con las trompas de Falopio inflamadas y congestionadas, y que en el momento de la extracción del feto se produjo un importante desgarro del segmento uterino inferior, b) La finalidad que persiguió la salpinguectomía fue la de evitar el grave peligro que para la vida de la actora podía significar un tercer embarazo, es decir, evitar un riesgo futuro, no un riesgo urgente, c) El doctor Abelardo no obtuvo el consentimiento de la paciente en punto a la realización de la salpinguectomía, ni escrito, ni verbal, d) El doctor Abelardo actuó con el consentimiento prestado por el marido, que estaba presente durante la intervención, y e) Las secuelas que le han quedado a la actora como consecuencia de la salpinguectomía, son: Una esterilización casi total e insubsanable y un síndrome depresivo manifestado en forma de tristeza, pérdida de vitalidad y erotismo e irritabilidad, con deterioro de sus relaciones conyugales y laborales.

Octavo

La delimitación de los presupuestos fácticos relacionados permite comprender que en el tema que nos ocupa, no se pone en duda que en la práctica de la operación de cesárea, primero, y en la correspondiente a la salpinguectomía, después, el facultativo que las realizó hubiera desconocido o actuado sin acomodarse a las reglas propias de la lex artis, pues aquél consistió, como se dijo, en la omisión del consentimiento o autorización prestado por la paciente en alguna de las formas admitidas en derecho, lo cual, no deja de encontrarse en conexión con la expresada lex en cuanto que, deontológica y legalmente todo facultativo de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle graves lesiones de carácter inmediato, circunstancias éstas que se encuentran recogidas en el art. 10.6. c) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , al establecer el derecho que asiste "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto:... Cuando la urgencia no permita demoras por poderseocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento», cuyas circunstancias, conforme a la realidad fáctica acontecida no concurrieron en el caso concreto de autos. Y en este orden de cosas, es evidente que el aludido consentimiento es de índole personal y no puede ser suplido por el prestado por un familiar íntimo, ni siquiera por el cónyuge del interesado, a no ser la concurrencia de las respectidas circunstancias.

Noveno

Cuanto antecede lleva a entender que el doctor Abelardo , con su conducta omisiva, vino a desconocer la obligación impuesta por la lex artis en el aspecto concreto indicado de haber prescindido del consentimiento de la paciente, lo que originó, forzosa e ineludiblemente, que su conducta deba ser calificada de antijurídica en el ámbito del Derecho, y comportó, a su vez la obligación de indemnizar el resultado dañoso producido, responsabilidad ésta que es exigible cualquiera que fuese la consideración que mereciese la relación del caso de autos: Contractual, cuasi contractual o extracontractual, va que lo esencial fue que aquel proceder desatendió un determinado deber derivado de la lex artis, y aún reconociéndose que el doctor Abelardo actuó profesionalmente por su amistad de compañero con la actora y que adoptó la decisión de practicar la salpinguectomía por estimar que representaba la solución más conveniente, su comportamiento no puede ser objeto de aminoración en su responsabilidad cuantitativa por vía de la equidad, siendo de decir, por último, que su caso no permite hacer aplicación de la interpretación lógica y sociológica de que habla la sentencia de 16 de diciembre de 1987 , dictada en ocasión de un supuesto en cuya originadora influyó la complejidad del establecimiento sanitario, procediendo concluir, pues, que el Tribunal a quo no infringió la doctrina jurisprudencial reseñada, en el motivo analizado, en torno a la lex artis, lo que origina su perecimiento, y con él, la desestimación del recurso interpuesto por don Abelardo , con la condena en costas, de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo final del rituario art. 1.715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores don Isacio Calleja García y don José Granados Weil, en las respectivas representaciones que ostentan de don Abelardo y del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 1992, dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza , y ello, condenando a las partes recurrentes a las costas causadas en sus respectivos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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    ...voluntaria del riesgo» en diversos ámbitos de la realidad social, como es en el ámbito de la medicina con el consentimiento informado [SSTS de 24-5-1995 96 y 22-6-2004 97, entre muchas otras], legalizada, con el tiempo, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente 98; o ......
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