SAP Barcelona, 30 de Mayo de 2000

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2000:6981
Número de Recurso515/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. VICTORIANO DOMINGO LOREZ

D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Mayo de dos l .

VISTOS,en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal del Automóvil nº 245/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , a instancia de Dª. Marisol y D. Carlos Ramón , contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marisol y D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Marzo de 2.000 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, en nombre y representación de don Carlos Ramón y doña Marisol , contra la entidad aseguradora Winterthur, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contra la misma deducidos en la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 25 de Mayo de 2.000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores que el día de autos habían sufrido un accidente cuando circulaban en moto por el interior de la ciudad por causa de una mancha de aceite existente en la calzada., demandan a la aseguradora del Ayuntamiento por las lesiones y daños sufridos.

Esta alega, de entrada,

- incompetencia de jurisdicción por cuanto, aunque se ejercite sólo la acción directa contra la aseguradora, lo que realmente se formula es una reclamación patrimonial contra la Administración por el mal funcionamiento de sus servicios de conservación de la vía publica, lo que es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

- inadecuación del procedimiento por cuanto al no tratarse de un hecho de circulación, el juicio debía haber sido el correspondiente a la cuantía reclamada, es decir, el de cognición.

- finalmente falta de legitimación pasiva ya que el hecho de que existiera una mancha de aceite en la calzada no hace responsable al Ayuntamiento, por cuanto el único responsable del siniestro seria el conductor del vehículo que dejo escapar el aceite, no habiéndose probado en el momento en que la macha se produjo, que pudo ser instantes antes del accidente.

Se citan las SSTS de la Sala de lo Contencioso, de 8 octubre 1996 y 11 febrero 1987 que ante un supuesto idéntico -mancha de aceite en una calle ignorándose el momento en que la misma se había producido y dado que constaba el normal cumplimiento por la Corporación de sus funciones de policíadesestimaba la reclamación por cuanto "falta a ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la administración en el mantenimiento del servicio publico.., que habría de servir de base para que la demanda pudiera estimarse".

La sentencia, en síntesis, contiene el siguiente razonamiento

- rechaza la incompetencia de jurisdicción.- La reclamación de autos no constituye reclamación en relación con la responsabilidad patrimonial de la Admón. que es lo que determina la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 9.4 LOPJ ) sino que se ejercita la acción que tiene el perjudicado contra la aseguradora derivada del art. 76 LCS

- considera que el procedimiento seguido es el adecuado

Según Ley 3/99 el juicio verbal se reserva para las eventuales reclamaciones que pudieran presentarse con ocasión de la circulación de vehículos de motor, diciendo la Disposición Adicional que este juicio será aplicable a "la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor" como es el caso de autos.

- Aplicando la doctrina contenida en la STS 11 febrero 1997 , se desestima la demanda.

De otro modo se consagraría una especie de responsabilidad objetiva del ayuntamiento en la casación de estos siniestros.

Recurso de la actora

- la demandada no ha probado haber observado las obligaciones derivadas de su titularidad dominical de la vía publica en orden a su mantenimiento, lo que entraña una conducta negligente, causante del siniestro.

Contestación de la contraria

- no se apeló la sentencia por ser absolutoria. dada de contrario se alega nuevamente

- incompetencia de jurisdicción

- y no responsabilidad según la sentencia citadapor la de autos.

SEGUNDO

Como cuestión previa de posible examen de oficio, al tratarse de materia de orden público sustraída a la libre disposición de las partes, y que no resulta por ello afectada por el hecho de no haber sido recurrida la sentencia por la demandada, procede analizar, de...

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