STS, 11 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2186/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 2186/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pampaneira, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Granada el día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa, en pleito nº 1321/88 sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrida la representación procesal de D. Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice, FALLAMOS.- Que rechazando los motivos de inadmisibilidad invocados por la demandada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de D. Ignacio , contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Pampaneira de fecha 17 de junio de 1988, anulando el referido acto, por no ser conforme a Derecho, y condenando al referido Ayuntamiento a que indemnice al actor D. Ignacio en la cantidad de un millón setecientas diecinueve mil doscientas pesetas, por los perjuicios ocasionados con la adopción del acto anulado. Sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado D. José Luis Ortega Serrano, en representación del Ayuntamiento de Pampaneira, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido por providencia de fecha 28 de Enero de 1988 con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a dicho Tribunal. La representación procesal de dicha parte solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso de apelación. De tal petición se dió traslado a la parte actora, que no evacuó el trámite conferido. Por auto de fecha 6 de Mayo de 1992, la Sala Acuerda: No ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso de apelación.

TERCERO

D. José Luis Ortega Serrano, en representación del Ayuntamiento de Pampaneira, ante la Sala comparece y formula escrito de alegaciones en el cual después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia revocatoria de la impugnada, en la que se estime las causas de inadmisibilidad alegadas, y en su defecto, estime las pretensiones de esta parte, revocando así la Sentencia y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

D. Julián Pérez Cerradilla, Procurador de los Tribunales y de D. Ignacio , en su escrito de alegaciones suplica a la Sala, dicte sentencia por la que se confirme la apelada estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pampaneira arriba referido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día cuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto propio la verificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, de fecha 31 de Diciembre de 1990, en cuyo mérito y previo rechazo de las dos causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento de Pampaneira, a la sazón parte recurrida, fué estimado el recurso número 1321/1988 promovido contra el acuerdo municipal de 17 de Junio de 1988, denegatorio de la indemnización solicitada por el recurrente, en razón de los perjuicios que le había ocasionado el cierre, al tráfico rodado, de una vía pública, a la que tenía salida la cochera de uso particular del recurrente, reproduciéndose por la Corporación local apelante, en las alegaciones formuladas en esta segunda instancia, las mismas que ya había expuesto en el escrito de contestación a la demanda, al insistir en las causas de inadmisibilidad opuestas, tanto por no haberse impugnado el acuerdo original de peatonalización de la Plaza de las Escuelas, del que había de partirse, según se afirmaba, para determinar la temporaneidad del recurso contencioso, como porque éste había sido interpuesto sin la previa reposición, considerar que devenía improcedente la indemnización solicitada, por cuanto sobre no tener licencia de uso para la cochera, necesaria para reconocer aquella, la ordenación del uso de las vías públicas es de la exclusiva competencia del Ayuntamiento, sin que su modificación genere el derecho peticionado en la demanda, y aducir finalmente que el hecho de continuar utilizando la antigua cochera como almacén debe, por lo menos minorar la cantidad reconocida que significa el valor integro de una nueva cochera.

SEGUNDO

Las causas que se invocan como determinantes de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no pueden en modo alguno prosperar, cual acertadamente se razona en la sentencia apelada, por cuanto: A) la falta de impugnación del originario acuerdo municipal de 9 de Octubre de 1984, que declaró zona peatonal a la Plaza de las Escuelas, a cuyo través se llegaba a la puerta de la cochera del demandante, no determina desde luego la inadmisión, en primer lugar no ya sólo porque, como argumenta la Sala de primera instancia, no consta que el aludido acuerdo fuera regularmente notificado, como prescriben los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, resultando indiferente que un hermano del actor fuera concejal, sino también porque aquel acuerdo de la Corporación local tiene sustantividad propia e independiente del impugnado en el proceso de que trae causa la apelación, toda vez que éste, aunque derive o sea una concurrencia de lo decidido en aquel, se concreta en la denegación de la indemnización pretendida por mor del hecho de resultar impedido el normal uso de la cochera y B) la falta de interposición del recurso de casación, tampoco puede dar lugar a la petición formulada, en razón, fundamentalmente de que la resolución del Ayuntamiento Pleno de 17 de Junio de 1988, (nótese la diferencia temporal que tiene en relación con el de 1984), denegatorio de la indemnización, se traslada al interesado, advirtiéndole que contra el mismo "podrá interponer los recursos siguientes: -recurso previo de reposición... o -recurso contencioso- administrativo", ésto es ofrece tales recursos como alternativos y siendo ello así, ni puede achacarse la falta de previa reposición al hoy apelante, ni cabe ya, en el momento procesal en que nos encontramos, dar lugar a la posible subsanación que sólo serviría para demorar la terminación del conflicto, menospreciando el principio de la economía procesal y la inmediata tutela efectiva de los tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

TERCERO

Los Ayuntamientos ciertamente son competentes para ordenar el tráfico de las calles y plazas públicas, regulando la forma de su uso e incluso declarando aquellas de uso peatonal, según declaró ya éste Tribunal en las sentencias de 30 de Marzo y 30 de Abril de 1987, pero como al propio tiempo >, resulta evidente cómo la declaración municipal del uso peatonal de una calle o plaza pública, que con anterioridad recibía tráfico rodado, ha de generar la indemnización correspondiente para los administrados afectados por la nueva ordenación de la vía pública, habida cuenta que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que venimos reiterando en uniforme doctrina, cuales son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (privación del uso de la cochera); b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos en relación de causa o efecto (la imposibilidad del acceso a la cochera es debida a la concreta actividad municipal que hemos referido) y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, lo cual es indudable.

CUARTO

Reconocida, pues, la procedencia de declarar la responsabilidad interesada, hemos de verificar a seguido el quantum de la indemnización, toda vez que ha sido también controvertida en ésta apelación, aduciendo sustancialmente que en la sentencia impugnada se reconoce el valor íntegro de una cochera semejante a la actual, a pesar de que el actor continúa siendo propietario y utilizando la antigua como almacén, lo cual no deja de ser cierto, siquiera hayamos de matizar tal afirmación haciendo constar que desde luego causa un plus de perjuicios el hecho de tener que desplazarse de su domicilio para recoger y encerrar el coche y ponderando una y otra circunstancia, ésta Sala reputa acertado el criterio de lade primera instancia, en cuanto precisamente acepta el criterio del Arquitecto técnico de la Administracción demandada, que determinaría el verdadero valor de la construcción de una cochera similar, advirtiendo, en otro órden de ideas, que no cabe tampoco olvidar el plus de perjuicios a que antes hacíamos referencia, por situarse la nueva cochera fuera de su domicilio.

QUINTO

Corolario obligado de los fundamentos anteriores, es la desestimación del recurso de apelación que decidimos y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pampaneira contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, de fecha 31 de Diciembre de 1990, por la cual y previo rechazo de las causas de inadmisión opuestas, fué estimado el recurso número 1321/88, promovido contra el acuerdo de la expresada Corporación local de 17 de Junio de 1988, denegatorio de la indemnización solicitada por el recurrente en razón de los perjuicios que le había causado el cierre al tráfico rodado de una plaza pública, impidiéndole el uso de una cochera de su propiedad; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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