STSJ Canarias 526/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:2503
Número de Recurso129/2009
Número de Resolución526/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000129/2009 , interpuesto por Servicio Canario De Empleo , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000753/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Celia , Daniela , Elvira , Eufrasia y Frida , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Servicio Canario De Empleo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de diciembre de 2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, en la Oficina de Empleo de Los Llanos de Aridane, vinculadas con relación contractual de personal laboral, con las categorías profesionales, antigüedades y percibiendo las retribuciones brutas mensuales siguientes:

Nombre Categoría Antigüedad Retribución

D.ª Elvira : Titulada Superior 01-07-02 3.142'75 #

D.ª Celia : Auxiliar Administrativo 01-07-05 1.281'33 #

D.ª Daniela : Auxiliar Administrativo 29-01-05 1.281'33 #

D.ª Eufrasia : Auxiliar Administrativo 01-07-05 1.281'33 #

D.ª Frida : Auxiliar Administrativo 20-08-03 1.281'33 #

SEGUNDO

Según el artículo 46 "Pluses y Complementos", apartado B) Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, relativo complementos de puestos de trabajo en su nº cuatro Complemento de atención al Público, se establece que "Retribuye la especial dedicación atareas de atención al público que conlleva determinados puestos de trabajo" (B.O.C. de 25-04-05) que reza del siguiente modo: "Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan".

TERCERO

Que las actoras destinan un 66,6 % de su jornada laboral a la atención al público, según informes de la Subdirectora de Empleo del Servicio Canario de Empleo.

CUARTO

Es hecho notorio que por Resolución de fecha 7-12-05 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar Administrativo y la de Subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25-04-2005.

QUINTO

Las actoras han devengado desde el 25-04-05 al 31-07-06 en concepto de "Complemento de Atención al Público", las cantidades siguientes y que no han sido abonadas por la demandada: D.ª Elvira : 495'41 euros. D.ª Celia : 495'41 euros. D.ª Daniela : 422'07 euros. D.ª Eufrasia : 495'41 euros. D.ª Frida : 577'45 euros.

SEXTO

Las actoras interpusieron las preceptivas reclamaciones previas sin que conste expresamente resueltas por la demandada. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D.ª Elvira , D.ª Celia , D.ª Daniela , D.ª Eufrasia , y D.ª Frida , contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, debo condenar y condeno al Organismo demandado a pagar a las actoras en concepto de diferencias retributivas o salariales en concepto de antigüedad y por el periodo comprendido entre el 25-04-05 al 31-07-06, más los meses transcurridos hasta el momento presente, las cantidades siguientes: A D.ª Elvira : 495'41 euros. A D.ª Celia : 495'41 euros. A D.ª Daniela : 422'07 euros. A D.ª Eufrasia : 495'41 euros. A D.ª Frida : 577'45 euros. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Servicio Canario De Empleo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de Mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante este Tribunal recurso de suplicación interpuesto por la empresa (el Organismo Autónomo de la Administración Autonómica "Servicio Canario de Empleo"), contra la Sentencia que estimando íntegramente la demanda, reconoció a las cuatro trabajadoras el "plus de atención al público" al que alude el art. 46 del Convenio Colectivo.

Dato clave del presente litigio es que cuatro de las cinco actoras (Doña Celia , Doña Daniela , Doña Eufrasia y Doña Frida ) ostentan la categoría de Auxiliares Administrativas, mientras que la otra (Doña Elvira ) ostenta la de Titulada Superior, dato importante porque el criterio de esta Sala se sintetiza en que sólo procede reconocer este plus a quienes ostentan las categorías de Subalternos o Auxiliares Administrativos, pero no al resto.

El recurso de la Administración se articula en dos motivos de crítica jurídica y responde al mismo esquema que el ya resuelto en la Sentencia de esta Sala de 19-06-08 , con excepción del motivo de revisión fáctica, que aquí no se plantea, y también en Sentencias como las de 19-05-08 o 8-05-08 .

Tal recurso de suplicación se articula en los dos citados motivos, de crítica jurídica, amparados procesalmente en el art. 191.c LPL y en los que denuncia, de un lado infracción de lo dispuesto en el art. 151 LPL , indicando que la pretensión de los actores debe encauzarse por la vía procesal del Conflicto Colectivo, y, de otro lado, abordando el fondo del litigio, para lo que señala infracción del art. 46 del Convenio Colectivo de la Administración, (omitiendo las normas que en otros recursos sobre idéntica cuestión, ha citado la Administración Autonómica, como los arts. 26 ET y 9.3 y 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo primero ha de repelerse frontalmente, pues si bien es cierto que la vía procesal idónea para ventilar esta cuestión debió haber sido la del Conflicto Colectivo, tal vía no excluye la ordinaria, y ello porque, como la legitimación activa para la interposición de demanda por Conflicto Colectivo estárestringida (art. 152 LPL ) la exclusiva utilización de esta vía dejaría inermes a quienes, como los trabajadores a título individual, carecen de esa legitimación procesal activa, lo que infringiría frontalmente el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, además de que una pretensión de condena (y más aún, de condena líquida) no podría nunca viabilizarse por la modalidad especial de conflicto colectivo (STS 26-06-99 ).

La utilización de la modalidad procesal especial de Conflicto Colectivo es, pues, una vía alternativa, a veces (como aquí) la idónea, pero no excluyente, por lo que el motivo debe ser repelido.

TERCERO

El segundo motivo aborda la cuestión de fondo, que ya ha sido resuelta por las Sentencias de esta Sala de 19-06-08, 19-05-08 o 8-05-08 , que han razonado lo que seguidamente (con algunas precisiones) se señala:

"... resulta pacífico que los actores dedican más de la mitad de su jornada a la efectiva atención al público". A ello se suma otro incontrovertido dato fáctico: el que un órgano de la Administración Autonómica, la Consejería de Educación, por Resolución de su Secretaria General Técnica datada el 07.12.05, viene pagando este plus a los trabajadores dependientes de ella, con categorías de auxiliares administrativos y o subalternos. Ocurre, empero, que el precepto convencional que regula este complemento exige otros requisitos para generar el efectivo derecho al pago: uno genérico (los que señale la Comisión Negociadora del Convenio) y otro más concreto (las disponibilidades presupuestarias), y sobre la validez y eficacia de estos requisitos gira la contienda, tanto en sede de instancia como en el presente recurso ... El segundo motivo, igualmente de crítica jurídica (art. 191.c LPL ) denuncia infracción del art. 46 del Convenio Colectivo, modificado por mor del Acuerdo de 03.12.04 en los términos expresados en el encabezado de la presente Sentencia.

  1. Alega, en primer lugar, la Administración, que se vulnera el Convenio Colectivo, pues el precepto convencional señalado exige, para el nacimiento del derecho que prevé, otros requisitos ("que se cumplan los demás requisitos") que la propia norma convencional atribuye sólo a la Comisión Negociadora, la cuál es la única competente para darle contenido; añade que "Pretender dotarla ya sea por la Administración o por los trabajadores, de contenido, supone contravenir los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia que presiden nuestro ordenamiento jurídico. Los trabajadores deberán instar los cauces adecuados para resolver la presente controversia, pidiendo a través de su representantes que se completen dichos requisitos. No cabe atribuir a la responsabilidad de la Administración el que no se determinen los requisitos. De hecho, si lo indeterminado por la Comisión fuera la fijación de turnos para tardes y festivos y se dejaran pendientes los requisitos para fijar el personal al que corresponde desempeñar dichos horarios, sería objeto de reclamación el que la Administración lo fije de manera unilateral, sin acuerdo de la Comisión Negociadora. Y dicha reclamación se fundamentaría en que no se ha seguido el cauce fijado en el Convenio para determinar su contenido, y que si el mismo está pendiente de desarrollo, la voluntad de la Comisión Negociadora no puede ser suplida por la Administración. Por tanto, no cabe imputar responsabilidad a la Administración por que...

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