STSJ Canarias 7/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:255
Número de Recurso767/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000767/2007, interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000202/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Marcelina, en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29-06-07, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante D.ª Marcelina presta servicios como personal labora para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con una antigüedad desde el 02-07-90, en el Servicio de Informática de dicha Consejería, ostentando la categoría profesional de Jefa de Servicio de Explotación.

SEGUNDO

La actora tiene 8 años, 11 meses y 20 días de servicios prestados como funcionaria de carrera de la Comunidad Autónoma en los Cuerpos D y C, entre el 22-11-84 y el 30-06-90; y luego otros 3 años y 10 días; lo que suma 12 años y 10 meses.

TERCERO

La actora pide que se le reconozca los servicios prestados en concepto de antigüedad con las diferencias correspondientes:

  1. Por el mes de diciembre de 2004, se le adeuda por las diferencias salariales en concepto de antigüedad la cantidad de 126'65 euros (a razón de 27'14 euros/mes x 4 trienios x una mensualidad, incluida la parte proporcional a la paga extraordinaria de noviembre de 2004).

  2. Por el periodo comprendido entre el 01-01-05 y el 30-11-05, ambos inclusive, se le adeuda la cantidad de 1.440 euros (a razón de 27'70 euros/mes x 4 trienios x 13 meses, incluidas las partes proporcionales de las pagas extras de junio y noviembre de 2005.

Todo ello suma un total de 1.567'05 euros que se le adeudan por el periodo reclamado de diciembre 2004 a noviembre 3005.

CUARTO

La actora presentó reclamación previa el día 13-12-05. La Consejería demandada no reconoce dicha antigüedad al no considerar de aplicación al personal laboral la Ley 70/78, de 26 de diciembre sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D.ª Marcelina contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo condenar y condeno a la Consejería demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.567'05 euros, en concepto de diferencias retributivas o salariales en concepto de antigüedad y por el periodo comprendido entre el 01-12-04 y el 30-11-05, más los meses transcurridos hasta el momento presente.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La Sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la actora (trabajadora de la Adminsitración Autonóma) el cómputo del período de antiguedad generado por el tiempo que prestó servicios como funcionaria.

Recurre la citada Administración, articulando un único -y suficiente- motivo de suplicación, de crítica jurídica en el que, con apoyo procesal en el art. 191.c señala infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 43 del III Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración Autonómica, en relación con la Orden de 28.10.96 y la Ley 70/78, de 26.12.

De entrada, la Sala debe apartar la cita de estas últimas normas: la Orden de 28.10.96 no está identificada por la recurrente, ignorando la Sala si es Ministerial (del Estado) o Departamental, (de la Comunidad Autónoma) y, en ambos casos tampoco se indica de qué Departamento (Ministerial o Autonomico) proviene; tampoco puede ser de aplicación la Ley 70/78 pues ya esta Sala, (Sentencia de 30.11.00 ) siguiendo pacífica doctrina jurisprudencial, ha declarado que la citada Ley sólo reconoce al personal funcionario los servicios previos prestados en régimen laboral, pero no viceversa, cual es el caso de autos y precisamente por esta falta de apoyo legal, la Sentencia de instancia cimenta su fallo estimatorio en lo dispuesto en el Convenio Colectivo, cuyo art. 43 regula la antigüedad, precepto este -sí adecuadamente- que la recurrente cita, en relación con el art. 1 del mismo.

  1. Antes de abordar la cuestión exegética de ambos preceptos convencionales, procede descartar la aplicación de la doctrina de esta Sala y del TSJ Cataluña (Sentencia de 13.11.92 y 03.02.00, respectivamente) que cita la Sentencia de instancia en apoyo de su tesis estimatoria.

    Tales Sentencias parten de supuestos de hecho diferentes al presente, pues en ambas (y en otras muchas más de este Tribunal, como las de 26.09.05) lo que acontece es que se laboralizaron vínculos contractuales formalmente administrativos (los llamados contratos administrativos específicos), declarando irregulares tales contratos conforme con la jurisprudencia (STS 2.2.94, entre tantas) y declarando, por tanto, como laboral el vínculo contractual, con efectos -naturalmente- "ex tunc", por lo que, laboralizado el contrato, obvio es que computa a efectos de antigüedad laboral.

    Pero el supuesto de autos es bien distinto, porque el período que se pretende computar corresponde a un vínculo típica y pacíficamente administrativo, concretamente funcionarial, en el que ni se plantea su irregularidad ni su laboralización.

    Así, la doctrina de aplicación es la que defendía por la Sentencia de esta Sala de 07.12.06 reproducida por la Sentencia 27.04.07, recaída en el recurso 229/07 a cuyo tenor "el tiempo de servicios prestados como personal laboral, pero no a la inversa, de tal suerte que el tiempo de servicios prestado para cualquier Administración Pública como funcionario no computa a efectos de antigüedad cuando el sujeto pasa a ser trabajador (incluso en la misma Administración Pública, frente a la tesis del Juzgador, salvo que haya fuente convencional que así, lo establezca ex STS 13-10-05, que aquí no la hay ya que nada regula el Convenio Colectivo de la Administración Autonómica) o bien que se trate de un vínculo jurídico formalmente administrativo, pero judicialmente declarado como laboral lo que, adicionalmente, exige que sea la misma Administración Pública, lo que aquí tampoco es el caso, ya que son datos pacíficos la vinculación funcionarial pura del actor y era, además, para otra Administración, o se trate de servicios prestados como personal estatutario (STS 19.04.86 ) de naturaleza siempre próxima, (y ahora reconocida, ex STS 16-12-05 ) a la funcionarial (que tampoco es el caso del actor), o que haya una conversión del vínculo funcional en laboral, por un acto administrativo o disposición normativa que expresamente reconociera la antigüedad (sólo por esa razón y no por aplicación del principio de buena fé del art. 1.258 del Código Civil, como defiende "obiter dicta" el Juzgador).

    No está el actor en ninguno de estos casos y, por eso no es aplicable al presente supuesto la...

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