STS, 1 de Junio de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:3953
Número de Recurso484/2008
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 16 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Lugo en autos seguidos por Dª. Evangelina frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por DOÑA Evangelina contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., se declara el derecho del actor a percibir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA y NUEVE euros y ONCE céntimos (269,11 #) en concepto de trienios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora, Doña Evangelina , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", desde el 1.4.93 habiendo suscrito diversos contratos con la categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo percibiendo el salario correspondiente.- 2.- La actora prestó servicios durante los periodos que constan en certificación de servicios prestados emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Jefatura Provincia de Correos y Telégrafos de Lugo, de fecha 17.3.04, dándose aquí por reproducida, totalizando en 29.2.04,2.356 días, con 10 que ha cumplido 2 trienios. Desde el 15.8.95 hasta el 26.4.96 (fecha de finalización de contrato) hay solución de continuidad.- 3.- El valor del trienio durante el año 2003 es de 15,83 euros.- 4.- La actora reclama la cantidad de 269,11 # en concepto de trienios, por los periodos trabajados desde el día 1.2.03 al 24.10.03.- 5.- Se presentó reclamación previa que no fue contestada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ENTIDAD PUBLICA ESTATAL DE

CORREOS Y TELEGRAFOS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de fecha 16 de julio del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de 10 Social número tres de los de Lugo , en proceso promovido por Doña Evangelina contra la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida imponiendo a la parte vencida, las costas del recurso incluyéndose en las mismas la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 LPL )".

CUARTO

Por la representación procesal de

SOCIEDAD

ESTATAL

DE

CORREOS

Y

TELEGRAFOS, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 23 de julio de 2007 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado en nombre de la sociedad Correos y Telégrafos, ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrine frente a la sentencia de 26 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Manifiesta que la "cuestión casacional que plantea consiste en determinar como ha de interpretarse el art. 60.b) del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 , en relación con los servicios prestados con anterioridad a su entrada en vigor por los trabajadores temporales de dicha entidad que no han suscrito con esta un contrato indefinido.

La sentencia recurrida, confirmó el pronunciamiento de instancia que había condenado a la sociedad demandada al pago de la antigüedad por importe de 221,90 euros mas el 10% de mora, por el período febrero a octubre de 2003, declarando que, aunque el nuevo convenio colectivo presenta redacción distinta al del art. 86 del anterior, la retribución de la antigüedad ha de realizarse aunque haya habido interrupciones entre los distintos contratos temporales.

Para dar viabilidad al recurso ha seleccionado, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2007 . Esta sentencia revocó la de instancia y desestimó la demanda de reclamación de cantidad por el concepto de antigüedad relativa al período 1 abril de 2003 a 31 diciembre de 2003, habiendo prestado el actor servicios en virtud de distintos contratos temporales.

Como se desprende de lo expuesto la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste es evidente, pues en ambos casos la interpretación del art. 60.b) del Convenio , conduce a pronunciamientos opuestos ante hechos sustancialmente idénticos. Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del tema debatido, conviene comenzar por transcribir el precepto convencional objeto de litigio, esto es, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de CyT con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003 , que reza así:

"A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

La interpretación de este precepto convencional, entre otros del propio Convenio, ha sido objeto del recurso de casación común número 3/2008 , entablado contra una decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en un proceso de conflicto colectivo de carácter interpretativo de preceptos convencionales. En el expresado recurso, ha recaído nuestra reciente Sentencia de 7 de Abril de 2009. Y en el 4º fundamento de esta resolución nos hemos pronunciado en los siguientes términos:

art. 60 .b) -relativo a la antigüedad- reconoce el complemento por dicha antigüedad "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo" , habiéndose pronunciado ya sobre este precepto convencional muestra Sentencia de 14 de Octubre de 2005 (rec. 138/04 ), recaída precisamente en un proceso de impugnación del Convenio del que estamos tratando. Pues bien: en el 11º fundamento jurídico de esta resolución se dice lo siguiente: artículo 60.b del Convenio Colectivo,.... [y transcribe el precepto]....el Sindicato recurrente considera la norma un supuesto de doble escala carente de justificación objetiva y razonable.- En primer lugar, debe destacarse que de la lectura del precepto no se desprende la pérdida del complemento "ad personam" al suscribir un contrato indefinido sino que por el contrario la previsión del complemento con esas características se hace con vistas a los firmantes de dichos contratos.- Por otra parte, los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a estos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos, careciendo de sentido establecer un complemento ad personam para quienes van generando antigüedad y perciben por ella el correspondiente complemento bajo la fórmula de cómputo de trienios mientras permanecen en idéntica situación>. Y llega a la conclusión acerca de que esta norma se ajusta a derecho>>>.

mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 ). Ello aparte de que en el nuevo II Convenio Colectivo, previsto para los años (2005-2006), ya consta claramente eliminada aquella posible diferencia de trato problemática, lo que demuestra que la intención de los negociadores del Convenio estuvo desde el primer momento presidida por el criterio de igualación, de forma que, si en el primero se manifestó con alguna imprecisión, en este último aparece claramente establecida sin ninguna dificultad de interpretación>>>.

A partir de la doctrina interpretativa que acabamos de exponer, queda claro que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60.b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a los trabajadores llamados por el Convenio "eventuales" en razón del tiempo total por el que hayan prestado sus servicios a la empresa, sea cual fuere el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales de esta naturaleza que hubieren tenido, y sea cual fuere el tiempo que hubiere mediado entre una y otra de dichas relaciones laborales.

Supone lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse impugnado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 26 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 16 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Lugo en autos seguidos por Dª. Evangelina frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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