AAP Baleares 52/2003, 14 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2003
Número de resolución52/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 5

45350

PLAZA MERCAT, N° 12

Tfno: 971 72 88 92 Fax: 971 22 72 17

N.I.G. 07000 1 7000601 /2003

RECURSO DE APELACION 204 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2 /2003

órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

AUTO N° 52

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación los presentes autos, de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 13 de Palma, bajo el n° 2/03, Rollo de Sala n° 204/03, entre partes, de una como demandante apelante FRIO ALFRISA, S.L, representada por el Procurador Sr. Miguel Socias Rosselló, y defendida por el Letrado Sr. Javier Massanet Fiol; siendo parte en este trámite el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 13 de Palma, en fecha 28 de enero de 2003, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo, que la Jurisdicción competente para conocer del presente litigio es la contencioso administrativa, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra el anterior auto y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló deliberación y votación en fecha 13 de mayo del corriente año, quedando el presente recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, por parte de la entidad "Frío Alfrisa, S.L", contra el Ayuntamiento de Calviá, en reclamación de 27.026'16 Euros e intereses legales, como subcontratista la primera de "Construcciones y Contratas Billennium, S.A" respecto del contrato suscrito entre ésta y el Ayuntamiento de Calviá a 18-enero-1999, y tras el informe del Ministerio Fiscal, emitido el 15-enero-2003, el Juzgado de Primera Instancia n° TRECE de esta Capital dictó Auto, a 28- enero siguiente, por el que declaraba competente para conocer del presente litigio, basado en el art° 1.597 del Código Civil, la Jurisdicción contencioso - administrativa, entendiendo que se está ante un contrato administrativo y en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La parte demandada se alza contra la indicada resolución, alegando que no se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial ni contractual de la Administración local, sino del ejercicio de la acción directa que el art. 1.597 del Cº Civil establece a favor del subcontratista frente al dueño de la obra, amén de que no se exige el cumplimiento de contrato administrativo suscrito entre el dueño de la obra y el subcontratista que ostenta acción directa de naturaleza civil al igual que el contrato de obra y el pago del precio del mismo.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de resolver supuestos similares, ante el ejercicio de la acción directa que el art° 1.597 Cº Civil reserva al subcontratista con determinados requisitos y condiciones, diferenciándolos claramente de los de responsabilidad patrimonial y/o contractual de la Administración con el contratista y como dueña de la obra, en el sentido de que la jurisdicción competente es la civil, y no la contencioso - administrativa. Previene el art° 1.597 del Código Civil que "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la i reclamación", y concede pues una acción directa contra el dueño de la obra, identificado en este caso en el "Ayuntamiento de Calviá". Efectivamente, como se indica en el Auto de fecha 28-marzo-2003, por más reciente, formulada entre otros contratistas y como demandado el mismo Ayuntamiento, si bien en éste último el Ministerio Fiscal informó que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión deducida era la civil, No se comparten, al igual que en el presente supuesto, los razonamientos jurídicos contenidos en el Auto impugnado y en los que se fundamentan la parte dispositiva de la indicada resolución, entre otros por los motivos siguientes:

  1. ) Las relaciones jurídicas que vinculan a las sociedades mercantiles derivadas de un contrato de ejecución de obra (artículo 1544 del Código Civil) tienen evidente naturaleza privada y, por consiguiente, las acciones derivadas de su cumplimiento corresponden a los tribunales civiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. ) La presente controversia no se centra en el cumplimiento o incumplimiento del contrato administrativo existente entre la contratista C.C.B, SA., y el Ayuntamiento de Calviá, lo que obligaría a residenciar el litigio en la jurisdicción contencioso - administrativa; y en el presente caso no existe contrato que ligue a la subcontratista actora con la citada corporación municipal, siendo la acción ejercitada de carácter excepcional conforme previene en el artículo 1597 del Código Civil, por cuanto altera el principio general de relatividad de los contratos, proclamado en el artículo 1257 de dicho cuerpo legal (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 y 6 de junio de 2000).

  3. ) El artículo 1597 convierte a los acreedores subcontratistas en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra, en razón a que éste retiene sumas dinerarias y resulta deudor de las mismas al contratista o subcontratista que generaron el débito reclamado por razón de los trabajos encargados y materiales que se aportaron.

  4. ) El Tribunal Supremo en las sentencias alegadas por la parte apelante de 12 de mayo de 1994 y 18 de julio de 2002, ha declarado que "los contratos que relacionan a los contratistas y la cadena de subcontratistas son de naturaleza indiscutible civil y la acción de reclamación contra el Estado, como comitente, es acción de naturaleza también civil, prevista en el artículo 1597 del Código Civil", por lo que la competencia para su conocimiento debe ser residenciada en los tribunales del orden civil.

Criterio que igualmente ha venido siendo aplicado por distintas Audiencias Providenciales, de lo que es muestra las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de 6 de febrero de 2002, Audiencia Provincial de León de 9 de septiembre de 1999, al igual que la sentencia de 17 de septiembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En consecuencia a lo que se acaba de exponer, procederá, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada.

TERCERO

A la luz de las precedentes consideraciones, y a mayor abundamiento, asimismo expone la STS de fecha 18-julio- 2002, que "En el presente caso el ayuntamiento, dueño de la obra contratada, celebró contrato con una agrupación temporal de empresas para la construcción de unas viviendas. A su vez la citada agrupación subcontrató la obra de fontanería con otra empresa que es la parte actora en este procedimiento. Reclamado el pago de la obra realizada por la entidad actora la demanda fue estimada en la instancia por lo que presenta recurso de casación el ayuntamiento demandado. Alega la parte recurrente que la jurisdicción competente es la contencioso- administrativa, que no pudo valorarse la obra realizada por el subcontratista y que no se ha probado que él como dueño de la obra deba parte del precio. El TS desestima el recurso y establece que es la jurisdicción civil la que debe conocer del caso al tener el contrato celebrado naturaleza civil y actuar el ayuntamiento como persona jurídica de derecho- privado. En cuanto al crédito debido al subcontratista lo considera acreditado pues la obra se ha realizado sin protesta ni objeción alguna de que estuviera defectuosa. Finalmente...

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