Ley de 20 de julio de 1957 sobre régimen jurídico de la Administración del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Agosto de 1957
MarginalBOE-A-1957-9632
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Dispersas en no pocas disposiciones las competencias y facultades de los órganos superiores de la Administración del Estado, parece necesario regular tan importante materia, de modo que venga a colmarse la laguna que se advierte en nuestro Derecho positivo, especialmente en cuanto se refiere a las atribuciones el Gobierno y de su Presidente, y de los Ministros, Subsecretarios y Directores generales.

No es propósito de esta Ley enumerar una por una todas las facultades que incumben a los altos órganos del Estado: de un lado, porque la enumeración que así se hiciera correría el riesgo de ser incompleta y, desde luego, rápidamente desbordada las nuevas competencias que se atribuyan a aquellas Autoridades por disposiciones posteriores a la presente; de otro porque se estima que la configuración jurídica de los citados órganos del Estado no requiere una lista exhaustiva de sus competencias sino tan sólo la enumeración de las que por su trascendencia jurídica y administrativa parece conveniente reunir en un solo texto legal basta con que una cláusula general haga referencia a cuantas facultades se les confieran a dichos órganos por disposiciones especificas.

La Ley no dedica ningún precepto particular al Jefe del Estado por entender que sus atribuciones y prerrogativas respetadas en su integridad y atendida su naturaleza esencialmente política deben ser objeto especial de una Ley.

Se señalan, en cambio, las atribuciones del Gobierno en pleno, de sus Comisiones Delegadas y de los Ministros dedicando un artículo especial a las del Presidente del Gobierno, que encarna con el Jefe del Estado la unidad de la Administración, y por ello ha de encauzar y coordinar la actividad de los restantes Ministerios, manteniéndolos en el límite del común programa de gobierno.

Se robustece así la unidad de la Administración del Estado y se asegura la efectividad del principio de nuestro Derecho público, según el cual el Estado constituye una única persona jurídica, sin perjuicio de la competencia propia de los distintos Departamentos ministeriales, órganos de una sola e indivisible institución.

Por ser más diversas las facultades de los Subsecretarios y Directores generales, la presente Ley no las enumera tan en concreto, sino que se remite a los Reglamentos orgánicos de los distintos Ministerios, pero si contiene las normas que trazan jurídicamente sus características más acusadas y que han ganado ya carta de naturaleza en nuestro Derecho a lo largo de más de un siglo de existencia de aquellos órganos de colaboración con los Ministros.

Se prevé también la posibilidad de establecer en los Ministerios civiles que carecen de ella una Secretaría General Técnica que tendrá a su cargo las funciones de estudio y documentación en las materias propias del Departamento, así como la formulación de planes generales de actuación del Ministerio y la coordinación de los planes de los distintos Centros directivos.

La excesiva acumulación de funciones en los órganos superiores de la Administración Central, consecuencia del creciente desarrollo de la vida del país, ha hecho que se vean obligados muchas veces a adoptar decisiones que, atendida su naturaleza, pueden ser atribuidas a órganos subordinados, lo que aconseja el traspaso de competencias de unos a otros. Se evita con ello la sobrecarga de tareas del Gobierno, de los Ministros, e incluso de los Directores generales, especialmente en custiones pertenecientes a la materia reglada, y se consigue una mayor rapidez y eficacia en la acción administrativa, en beneficio tanto de la Administración como de los administrados, y sin merma de las garantías jurídicas de éstos. Sobre tales bases se dicta una disposición de carácter general para todos los Ministerios, dándoles un plazo para proponer una profunda desconcentración en los asuntos propios de la competencia de cada Departamento y se faculta al Gobierno para determinar por Decreto qué materias deben ser concretamente transferidas a los órganos inferiores.

El título segundo regula la forma que han de revestir las disposiciones y resoluciones del Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, Ministros y demás Autoridades; proclama el principio de la jerarquía normativa entre las disposiciones de diferente grado y el obligado respeto a la Ley en todo caso, establece la obligatoriedad de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de las disposiciones administrativas para que produzcan efectos jurídicos de carácter general; exige la observancia de las normas de procedimiento para la validez de las resoluciones, y declara su carácter ejecutivo y su irrevocabilidad, en principio, cuando sean declaratorias de derechos y determina la procedencia y electos de los recursos que se interpongan contra las mismas.

En el último titulo de la presente Ley se regula con carácter general la responsabilidad del Estado y de sus Autoridades y funcionarios. Respecto a la del primero, no obstante el gran avance que supone la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, parece oportuno consignarla en términos más generales a fin de cubrir todos los riesgos que para los particulares puede entrañar la actividad del Estado salvo cuando exista justa causa que obligue a soportar el daño sin indemnización, como ocurre en los casos de denegación legítima de licencias y autorizaciones previas que condicionan la actividad de los administrados. Todo ello sin perjuicio de que el Estado, previo el oportuno expediente, pueda declarar responsables a las Autoridades y funcionarios que por culpa o negligencia hayan lesionado los bienes o derechos de la Administración o los de tercero.

Junto a la responsabilidad del Estado, se regula también la de las Autoridades y funcionarios desde Ministro del Gobierno hasta los Agentes Subalternos, en la seguridad de que todo lo que robustezca el principio de responsabilidad viene a consolidar el prestigio y eficacia de la Administración y la leal colaboración de los administrados.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR De la personalidad jurídica y órganos de la Administración del Estado Artículos primero a 41
Artículo primero

La Administración del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

Artículo segundo
  1. Los órganos superiores de la Administración del Estado son: el Jefe del Estado, el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas, el Presidente del Gobierno y los Ministros.

  2. Todos los ciernas órganos y Autoridades de la Administración del Estado se hallan bajo la dependencia del Jefe del Estado, del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente.

TÍTULO PRIMERO De la competencia de los órganos de la Administración Central Artículos tercero a 14
CAPÍTULO PRIMERO Del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno Artículos tercero y cuarto
Artículo tercero

Es de la competencia del Consejo de Ministros :

  1. Aprobar el plan general de actuación del Gobierno y las directrices que han de presidir lee tareas encomendadas a cada uno de los Departamentos ministeriales.

  2. Acordar la redacción definitiva de los proyectos de ley, y especialmente del de Presupuestos Generales del Estado, sobre la base de los anteproyectos redactados por los Departamentos ministeriales competentes, directamente o previo acuerdo de las Comisiones Delegadas del Gobierno, su remisión a las Cortes y su retirada de ellas cuando se considere procedente.

  3. Proponer al Jefe del Estado la sanción de Decretos-leyes en caso de guerra o por razones de urgencia. Ésta será apreciada por el Jefe del Estado, oída la Comisión a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Cortes.

  4. Someter al Jefe del Estado proyectos de disposiciones con fuerza de Ley, cuando el Gobierno cuente para ello, en cada caso, con expresa delegación por Ley votada en Cortes y previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.

  5. Autorizar la negociación y firma de Tratados o Acuerdos y Convenios internacionales y la adhesión a los existentes.

  6. Proponer al Jefe del Estado la aprobación de los Reglamentos para la ejecución de las Leyes, previo dictamen del Consejo de Estado.

  7. Deliberar, previamente a ser sometidas al Jefe del Estado, sobre las propuestas de nombramiento y separación de los altos cargos de la Administración pública, tales como Embajadores, Capitanes Generales de cualquiera de los tres Ejércitos, Subsecretarios, Directores generales, Gobernadores civiles y los Gobernadores, Administradores y Secretarios generales de las plazas y Provincias africanas.

    La propuesta se hará por el Jefe del Departamento ministerial correspondiente, sin perjuicio de lo que dispongan para los mandos militares las Leyes constitutivas del Ejército.

  8. Establecer y suprimir las Comisiones Delegadas del Gobierno que las necesidades de la Administración aconsejen.

  9. Acordar la suspensión total o parcial de la vigencia de los artículos doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho del Fuero de los Españoles, determinando el alcance y duración de la medida y declarar o levantar, de acuerdo con la Ley de Orden público, los estados de prevención, alarma y guerra.

  10. Convocar elecciones con arreglo a Ley.

  11. Acordar la inejecución y la suspensión total o parcial de las sentencias dictadas por los Tribunales contencioso-administrativos, en la forma y casos previstos por la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

  12. Resolver los recursos que, con arreglo a una Ley, se interpongan ante el Consejo de Ministros.

  13. Resolver aquellos asuntos en los que, habiéndose solicitado por un Ministro dictamen preceptivo del Consejo de Estado o del de Economía Nacional disintiera aquél del parecer de éstos, y decidir acerca de las mociones que dichos Consejos eleven al de Ministros.

  14. Determinar el límite de la circulación fiduciaria y adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica del país, sin perjuicio de la competencia de las Cortes.

  15. Acordar los gastos superiores a un millón de pesetas que deban realizarse con cargo a créditos calificados como de primer establecimiento o de inversión.

  16. Autorizar transacciones sobre los derechos de la Hacienda Pública, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.

  17. Cualquier otra atribución que le venga conferida por alguna disposición legal o reglamentaria.

Artículo cuarto

Compete a las Comisiones Delegadas del Gobierno:

  1. Examinar, en su conjunto, las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos que integran cada Comisión y, principalmente, los proyectos de obras o inversiones que haya de aprobar cada Departamento, cuando su importancia o la coordinación de los servicios lo aconsejen.

  2. Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, exijan la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución en Consejo de Ministros.

  3. Coordinar la acción de los Ministerios interesados a la vista de objetivos comunes y redactar programas conjuntos de actuación.

  4. Acordar los nombramientos y resolver los asuntos que, afectando a más de un Departamento de la Comisión respectiva, no requieran, atendida su importancia, ser elevados a decisión del Consejo de Ministros, a juicio del Presidente del Gobierno, o no corresponda a dicho Consejo por precepto legal o reglamentario.

  5. Cualquier otra atribución que les confieran las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO II Del Presidente del Gobierno y de los Ministros Artículos quinto y sexto
Artículo quinto

Corresponde al Presidente del Gobierno:

  1. Representar al Gobierno de la Nación y especialmente en sus relaciones con el Jefe del Estado y las Cortes.

  2. Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas y dirigir sus deliberaciones, cuando no lo presida el Jefe del Estado.

  3. Dirigir las tareas del Gobierno, proponer su plan general de actuación y las directrices que han de presidir las actividades de cada uno de los Departamentos ministeriales.

  4. Velar por el cumplimiento de las directrices señaladas por el Gobierno y por la ejecución de los acuerdos del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas.

  5. Asegurar la coordinación entre los distintos Ministerios.

  6. Proponer, conocer y elaborar cuantas disposiciones se dicten sobre estructura orgánica, método de trabajo, procedimiento y personal de la Administración pública, así como velar por el cumplimiento de las vigentes.

  7. Cuidar de la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios civiles del Estado no pertenecientes a Cuerpos especiales y, en general, de todo lo relativo a su régimen jurídico.

  8. Proponer al Jefe del Estado que un Ministro se encargue del despacho de los asuntos ordinarios de otro Departamento en caso de ausencia en el extranjero o enfermedad de su titular.

  9. Delegar ordinariamente en el Ministro Subsecretario de la Presidencia las facultades enumeradas en los apartados seis y siete.

  10. Ejercer cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo sexto

Los Ministros, como Jefes de sus Departamentos, están investidos de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto de los organismos autónomos adscritos al mismo.

  2. Preparar y presentar al Gobierno los Proyectos de Ley o de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Departamento.

  3. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

  4. Nombrar y separar a las Autoridades afectas a su Departamento no comprendidas en el párrafo siete del artículo tercero ni el número cuatro del artículo cuarto.

  5. Nombrar y separar a los funcionarios del Departamento. Destinar y ascender a los mismos cuando sea facultad discrecional del Ministro.

  6. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer las potestades disciplinaria y correctiva con arreglo a las disposiciones vigentes.

  7. Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una Autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los Organismos y Autoridades del Departamento, salvo que una Ley especial autorice recurso ante el Jefe del Estado, el Consejo de Ministros o la Presidencia del Gobierno.

  8. Resolver las contiendas que surjan entre Autoridades administrativas dependientes del Departamento y suscitar conflictos de atribuciones con otros Ministerios.

  9. Formular el anteproyecto de presupuesto del Departamento.

  10. Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio no reservados a la competencia del Consejo de Ministros, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar del Ministerio de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

  11. Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su Departamento.

  12. Y cuantas facultades les atribuyan las disposiciones en vigor.

CAPÍTULO III De los Subsecretarios, Directores generales y Secretarios generales técnicos Artículos séptimo a 13
Artículo séptimo

El Subsecretario es Jefe superior del Departamento después del Ministro y con tal carácter tiene las facultades siguientes:

  1. Ostentar la representación del Departamento por delegación del Ministro.

  2. Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal del Departamento y resolver cuantos asuntos se refieran al mismo, salvo los casos reservados a la decisión del Ministro o de los Directores generales.

  3. Asumir la inspección de los Centros, Dependencias y Organismos afectos al Departamento.

  4. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios generales del Ministerio y resolver los respectivos expedientes cuando no sea facultad privativa del Ministro o de los Directores generales.

  5. Actuar como órgano de comunicación con los demás Departamentos y con los Organismos y Entidades que tengan relación con el Ministerio.

  6. Ejercer todas las demás facultades, prerrogativas y funciones que les atribuyan las disposiciones en vigor.

Cuando en un Departamento ministerial existan dos o más Subsecretarios, la representación y delegación general del Ministro y la gestión de los servicios comunes del Departamento se encomendarán a uno de aquéllos.

Artículo octavo

Los Directores generales son Jefes del Centro directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos del Departamento que sean de su incumbencia.

  2. Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo.

  3. Proponer al Ministro la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General.

  4. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.

  5. Elevar anualmente al Ministro un informe acerca de la marcha, costo y rendimiento de los servicios a su cargo.

  6. Las demás atribuciones que les señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo noveno

Los ascensos, destinos, excedencias, jubilaciones de los funcionarios públicos que se realicen de acuerdo con facultades regladas, serán de la exclusiva competencia del Subsecretario o Director general de quienes aquéllos dependan jerárquicamente.

Artículo diez

Los Subsecretarios y Directores generales, en cuanto se refiere a la organización interna de los servicios dependientes de los mismos, podrán dictar circulares e instrucciones.

Artículo once

En los Ministerios civiles podrá existir un Secretario general Técnico, con categoría de Director general, para realizar estudios y reunir documentación sobre las materias propias del Departamento, especialmente en orden a:

  1. Elaborar los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades del Departamento.

  2. Prestar asistencia técnica y administrativa al Ministro en cuantos asuntos éste juzgue conveniente, con vista a la coordinación de los servicios.

  3. Proponer las reformas que se encaminen a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos Centros del Ministerio y preparar la relativa a su organización y métodos de trabajo, atendiendo principalmente a los costes y rendimiento.

  4. Proponer las normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.

  5. Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Ministerio, proponer las refundiciones o revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, del Ministerio.

  6. Dirigir y facilitar la formación de las estadísticas acerca de las materias de la competencia del Departamento, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística, y las demás que se estimen convenientes.

Para el cumplimiento de las anteriores funciones podrá recabar de las Direcciones Generales y Organismos del Departamento, así como de sus Servicios descentralizados, cuantos informes, datos y documentos considere precisos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo doce

La competencia específica de los distintos órganos de los Departamentos ministeriales se determinará en sus respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo trece

Los Ministerios del Ejército, Marina y Aire se regirán, en lo que afecta a su organización, mando y jerarquía, por sus disposiciones especiales.

CAPÍTULO IV Delegación de atribuciones Artículo 14
Artículo catorce

Las atribuciones reconocidas a las diversas autoridades de la Administración del Estado, a que se refiere el título primero de esta Ley, serán delegables en los órganos inferiores siguientes:

  1. Las funciones administrativas del Consejo de Ministros, por acuerdo unánime de éste, en las Comisiones Delegadas.

  2. Las funciones administrativas del Presidente del Gobierno, en el Ministro Subsecretario de la Presidencia.

  3. Las de los Ministros, en los Subsecretarios y Directoras Generales, excepto en los siguientes casos:

    1. Los asuntos que hayan de ser objeto de resolución por medio de decreto y aquellos que deban someterse al acuerdo o conocimiento del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    2. Los que se refieren a relaciones con la Jefatura del Estado, Consejo del Reino, Cortes, Consejo de Estado y Tribunales Supremos de Justicia.

    3. Los que hayan sido informados preceptivamente por el Consejo de Estado o el Consejo de Economía Nacional.

    4. Los que den lugar a la adopción de disposiciones de carácter general,

    5. Los recursos de alzada que proceda contra los acuerdos de los Subsecretarios en materia de su competencia.

  4. Las de los Subsecretarios, en los Directores generales y otras Autoridades del Departamento, previa la aprobación del Ministro.

  5. Las de los Directores Generales, en los Jefes de Sección y Autoridades dependientes de aquéllos, previa la aprobación del Ministro.

    La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

    En ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se posean, a su vez, por delegación.

TÍTULO II De las disposiciones y resoluciones administrativas Artículos 15 a 31
Artículo quince
  1. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior.

  2. Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

Primero, Decretos; segundo, Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno; tercero, Órdenes ministeriales; cuarto, disposiciones de Autoridades y Órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía.

Artículo dieciséis
  1. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales no comprendidas en los artículos diez y doce de la Ley de Cortes y las resoluciones del Consejo de Ministros, cuando así lo exija alguna disposición legal, y serán firmadas por el Jefe del Estado y refrendadas por el Ministro a quien corresponda.

  2. Si afectare a varios Ministerios, el Decreto se dictará a propuesta de los Ministros interesados, y será refrendado por el Presidente del Gobierno o el Ministro Subsecretario de la Presidencia.

  3. Los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros constarán en el acta de la sesión correspondiente tanto cuando se refieran a asuntos comprendidos en los números anteriores como aquellos que no requieran la forma del Decreto, pero que por su naturaleza, importancia o repercusión en la vida nacional exijan el conocimiento y dictamen del Gobierno.

Artículo diecisiete
  1. Las disposiciones y resoluciones de los Ministros adoptarán la forma de Órdenes e irán firmadas por el titular del Departamento.

  2. Cuando la disposición o resolución administrativa dimane de una Comisión delegada del Gobierno o afecte a varios Departamentos, revestirá la forma de Orden del Ministro competente o de la Presidencia del Gobierno, dictada a propuesta de los Ministros interesados, constando, además, en el primer caso, en el libro de actas correspondiente.

Artículo dieciocho

La Administración no podrá dictar disposiciones contrarias a las Leyes ni regular, salvo autorización expresa de una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes.

Artículo diecinueve

Los Reglamentos, Circulares, Instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, cánones, derechos de propaganda y otras cargas similares, salvo aquellos casos en que expresamente lo autorice una Ley votada en Cortes.

Artículo veinte

Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo veintiuno

Para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los Decretos y demás disposiciones administrativas, habrán de publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Código Civil.

Artículo veintidós

Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.

Artículo veintitrés

Las resoluciones y acuerdos que dicte la Administración, bien de oficio o a instancia de parte, lo serán con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

Artículo veinticuatro
  1. Las delegaciones de facultades que los diversos Órganos de la Administración, salvo en el caso previsto en el número uno del artículo catorce, confieran a otros inferiores, se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

  2. Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia. y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.

Artículo veinticinco

Los actos y acuerdos de las Autoridades y Organismos de la Administración del Estado serán inmediatamente ejecutivos, salvo los casos en que una disposición establezca lo contrario, o requieran aprobación o autorización superior.

Artículo veintiséis

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. El acuerdo de suspensión será motivado.

Artículo veintisiete

Contra los actos o acuerdos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa podrán ejercitar los interesados las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, cumpliendo los requisitos previos exigidos en cada caso por las disposiciones vigentes.

Artículo veintiocho

Pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes Órganos y Autoridades:

  1. Las del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno, en todo caso.

  2. Las de los Ministros, salvo cuando proceda recurso de reposición o una Ley especial otorgue recurso ante otro de los Órganos enumerados en el artículo segundo de esta Ley.

  3. Las de las Autoridades inferiores en los casos que resuelvan por delegación de un Ministro o de otro Órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

  4. Las de los Subsecretarios y Directores generales relativas al personal.

  5. Las de cualquier Autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Artículo veintinueve
  1. La Administración no podrá anular de oficio sus propios actos declarativos de derechos, salvo cuando dichos actos infrinjan manifiestamente la Ley, según dictamen del Consejo de Estado y no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados.

  2. Podrán, sin embargo, dentro del mismo plazo, rectificarse los errores materiales y de hecho.

Artículo treinta

Contra las providencias dictadas por las Autoridades administrativas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, no procede la acción interdictal.

Artículo treinta y uno
  1. Toda persona natural o jurídica podrá dirigir instancias y peticiones a las Autoridades y Organismos de la Administración del Estado en materia de su competencia.

  2. Las citadas Autoridades y Organismos están obligados a resolver las instancias que se les dirijan por las personas directamente interesadas o declarar, en su caso, los motivos de no hacerlo.

  3. Cuando se trate de una simple petición, la Administración sólo vendrá obligada a acusar recibo de la misma.

  4. Las Corporaciones, funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos armados sólo podrán ejercitar el derecho establecido en el párrafo primero de este artículo, de acuerdo con las disposiciones por que se rijan.

TÍTULO III De la responsabilidad del Estado y de sus Autoridades y funcionarios Artículos 32 a 41
CAPÍTULO PRIMERO De la responsabilidad patrimonial del Estado Artículos 32 y 33
Artículo treinta y dos
  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza .mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa,

  2. En todo caso, el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización. Ésta podrá pedirse en vía contenciosa con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción o en la vía administrativa prevista en el párrafo siguiente.

  3. Cuando la lesión sea consecuencia de hechos o de actos administrativos no impugnables en vía contenciosa o, aún siendo impugnables, el perjudicado opte por la vía administrativa, la reclamación de indemnización se dirigirá al Ministro respectivo, o al Consejo de Ministros si una ley especial así lo dispone, y la resolución que recaiga será susceptible de recurso contencioso-administrativo en cuanto a la procedencia y cuantía de la indemnización. En todo caso. el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización.

Artículo treinta y tres

Cuando el Estado actúe en relaciones de derecho privado, responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus Autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración. La responsabilidad en este caso habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios.

CAPÍTULO II De la responsabilidad de las Autoridades y funcionarios del Estado Artículos 34 a 41
Artículo treinta y cuatro
  1. Sin perjuicio, de que el Estado indemnice a los terceros lesionados, en los casos a que se refiere el capítulo anterior podrá la Administración exigir de sus Autoridades, funcionarios o agentes la responsabilidad en que hubieren incurrido por culpa o negligencia graves previa la instrucción del expediente oportuno con audiencia del interesado.

  2. Asimismo podrá la Administración instruir igual expediente a las Autoridades, funcionarios o agentes que por culpa o negligencia graves hubieren causado daño o perjuicio en los bienes y derechos del Estado.

  3. El funcionario declarado responsable por la Administración podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

  4. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

Artículo treinta y cinco

Los particulares podrán, también exigir a las Autoridades y funcionarios civiles, cualquiera que sea su clase y categoría, el resarcimiento de los daños y perjuicios que a sus bienes y derechos hayan irrogado por culpa o negligencia graves en el ejercicio de sus cargos.

Artículo treinta y seis
  1. La responsabilidad del orden penal de las Autoridades y funcionarios podrá exigirse ante los Tribunales de Justicia competentes.

  2. En ningún caso será requisito indispensable para la apertura y validez del procedimiento judicial el consentimiento previo de la Autoridad administrativa.

Artículo treinta y siete
  1. La responsabilidad civil de los Ministros se exigirá ante el Tribunal Supremo en Pleno.

  2. La de las Autoridades y funcionarios con categoría igual o superiores a Jefes Superiores de Administración, ante la Sala Primera de dicho Tribunal.

  3. La de los Jueces, Magistrados y Fiscales, con arreglo a su legislación especial.

  4. La de las demás Autoridades y funcionarios, ante la Audiencia Territorial respectiva.

Artículo treinta y ocho
  1. Las acciones u omisiones de los Ministros, en el ejercicio de su cargo, que revistan carácter de delito, serán enjuiciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, quien se pronunciará previamente sobre la procedencia de la apertura del sumario.

  2. El enjuiciamiento de los Subsecretarios, Directores generales, Gobernadores civiles y Autoridades o funcionarios con categoría de Jefes Superiores de Administración, por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, corresponde a la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo.

  3. El enjuiciamiento de las demás Autoridades y funcionarios civiles de la Administración del Estado compete a las Audiencias provinciales.

  4. Cuando sea competente la Jurisdicción militar se regirá por las leyes que la regulan.

Artículo treinta y nueve

El procedimiento judicial penal contra las Autoridades podrá iniciarse por el Ministerio Fiscal o a instancia del ofendido o perjudicado.

Artículo cuarenta

La responsabilidad disciplinaria será exigida por la Administración a los funcionarios civiles de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Funcionarios y disposiciones especiales de cada Cuerpo.

Artículo cuarenta y uno

La responsabilidad civil, penal y disciplinaria de los militares y funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal será exigida conforme a lo establecido en las disposiciones especiales por que se rigen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En el término de un año, a contar desde la promulgación de la presente Ley, los distintos Ministerios remitirán a la Presidencia del Gobierno una propuesta detallada sobre los asuntos que, debiendo hasta ahora resolverse por Decreto, puedan serlo en lo sucesivo por Orden acordada por una Comisión Delegada del Gobierno o mediante Orden ministerial y de aquellos otros que, siendo actualmente de la competencia de los Ministros, pueda ser transferida su resolución a los Subsecretarios, Directores Generales, Jefes de Sección y Órganos locales delegados de la Administración; y del mismo modo los propios hasta ahora de la competencia de otros órganos superiores que puedan ser también objeto de concentración.

Segunda.

Estas propuestas deberán redactarse con vista a acelerar los procedimientos, conceder a órganos inferiores centrales y delegados provinciales o locales la potestad de resolver definitivamente en vía administrativa, y con el fin de reducir la materia propia de la competencia de los Órganos superiores de los Ministerios.

Tercera.

En ningún caso estas propuestas podrán implicar el aumento del número de Servicios u Organismos delegados de la Administración en las provincias ni en los Departamentos ministeriales, antes bien, deberán procurar la integración en una sola Delegación de los Servicios provinciales o locales dependientes de un mismo Ministerio.

Cuarta.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al traspaso de competencias preceptuado en las presentes disposiciones adicionales.

Quinta.

El Gobierno dispondrá lo necesario para la mejor efectividad del precepto establecido en el artículo 19, elevando a las Cortes, en el plazo de seis meses, las propuestas de reforma de convalidación que estime convenientes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Gobierno para dictar por Decreto cuantas medidas sean conducentes a la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Segunda.

Se autoriza, asimismo, al Gobierno para publicar un texto refundido de la presente Ley y del Decreto-ley de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, sobre reorganización de la Administración Central del Estado.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

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