STS, 22 de Abril de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:11199
Fecha de Resolución22 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 389. Sentencia de 22 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios. Jurisdicción: Exceso en

su ejercicio. Responsabilidad extracontractual: Funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos. Falta de legitimación pasiva. Litisconsorcio pasivo necesario. Prescripción de la acción.

Responsabilidad objetiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51, 533, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.902 y 1.968 del Código Civil, art. 3 ." Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, 20 de marzo de 1975, 26 de octubre de 1981, 16 de febrero de 1982, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 24 de marzo y 9 de marzo de 1985, 20 de diciembre de 1989 y 2 de junio de 1993 .

DOCTRINA: La reciente sentencia de 2 de junio de 1993 , al rechazar un motivo en el que se alegaba exceso de jurisdicción, con cita de idénticos preceptos que el que nos ocupa, estableció la desestimación por ser doctrina más seguida por esta Sala Primera la de que cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas se impone la vis atractiva de esta jurisdicción civil.

Siendo la jurisprudencia de esta Sala constante al afirmar que el dies a quo, para fijar el plazo de un año, se produce cuando se conocen de modo definitivo los efectos lesivos y secuelas por el "alta médica", ya que sólo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorar el alcance efectivo y la indemnización adecuada. Esta Sala, en sede de responsabilidad civil por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por la Administración del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida don Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del letrado don Juan Carlos Coloma Antiz.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Miguel Olaizola Segurola, en nombre y representación de don Rogelio formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Estado y los herederos declarados o herencia yacente de don Benjamín , en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando en todas sus partes la demanda se condene a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a mi representado en la cantidad de 20.000.000 de pesetas, así como las costas de este procedimiento, con todo lo demás que sea de hacer en justicia que pido."

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación del Estado el Letrado del Estado, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestime as pretensiones deducidas frente al Estado y absuelva a éste de todas ellas, con imposición de costas a la actora."

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao dictó auto de fecha 12 de septiembre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de jurisdicción y falta de litisconsorcío pasivo necesario, alegadas por la representación legal del Estado y estimando en parte la demanda formulada por don Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Olaizola Seguróla, contra el Estado y solidariamente contra los herederos o herencia yacente de don Benjamín , a que indemnicen al demandante en la suma de

6.500.000 pesetas sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Rogelio , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olaizola en nombre y representación de don Rogelio , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado en representación del Estado, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1988 , se revoca parcialmente la misma y en su virtud se dicta otra por la que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Olaizola en nombre y representación de don Rogelio contra el Estado y contra los herederos o herencia yacente de don Benjamín , estos últimos en situación de rebeldía, se condena a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de 20.000.000 de pesetas y el abono de las costas de la primera instancia. Sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia por el recurso de la representación del Sr. Rogelio y con expresa imposición al Estado de las costas causadas con su recurso en esta instancia.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación del Abogado del Estado, con arreglo en los siguiente motivos: Motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 1.692 de la CEC., por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los arts. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 3.º c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 40 de la LRJAE. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "falta de legitimación pasiva", por infracción del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 ." Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "falta de litisconsorcio pasivo necesario" del Consorcio de Compensación de Seguros. Se formula con carácter subsidiario respecto al anterior. 4.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del plazo prescriptivo de un año del art. 1.968.2 del Código Civil. 5 .° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , en relación con el art. 10 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Cuarto

Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 3 de abril de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron lo que estimaron conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Rogelio presentó demanda contra el Estado y herederos declarados o herencia yacente de don Benjamín , por culpa extracontractual o aquíliana, en reclamación de 20.000.000 de pesetas, por las gravísimas lesiones sufridas y secuelas que le quedaron, productoras de incapacidad total para el ejercicio de su profesión de Inspector del Cuerpo General de Policía, a consecuencia del accidente sufrido el 23 de julio de 1992, cuando el vehículo oficial camuflado en el que viajaba, conducido por el también inspector Sr. Benjamín , fallecido en el mismo, se salió por la tangente de una curva hacia la izquierda en la autopista Bilbao Behobia, recorriendo un largo espacio hasta colisionar con una señal informativa, volcando y dando diversas vueltas sobre sí mismo antes de quedar detenido.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao, estimando que la salida de la calzada se produjo por la ley física de la fuerza centrífuga, con pérdida por el conductor del control del vehículo, que no pudo dominar, por inadecuación de la velocidad al trazado de dicha calzada, condenó solidariamente a los demandados a que indemnizasen al actor en la suma de 6.500.000 pesetas.

Apelaron el demandante y la representación del Estado y la Sección Quinta de la Audiencia, por sentencia de 30 de septiembre de 1991 , estimó el recurso de don Rogelio , desestimó el del Estado y acogió íntegramente la demanda, considerando que el informe técnico de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sobre las causas del accidente contiene una mera hipótesis al describir como "forma probable" del accidente el "fallo mecánico en el sistema direccional del vehículo oficial", por lo que, al no existir prueba alguna y correspondiendo su carga a la parte codemandada, habían de aplicarse los principios de inversión de la carga probatoria y doctrina del riesgo, siendo la cantidad concedida "inferior a todas luces a la que corresponde valorando efectivamente los perjuicios producidos".

Recurre en casación la Abogacía del Estado.

Segundo

El primer motivo del recurso se dice que el escrito de formaliza-ción que se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en el acto de la vista se corrigió el mero error material aclarando que se incardinaba en el ordinal 1." del propio precepto, sin que la parte recurrida pusiere objeción alguna, y denuncia "exceso en el ejercicio de la jurisdicción", con infracción de los arts. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 3." c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y art. 40 de la LRJAE ., pues que cuando ocurrió el accidente los funcionarios policiales implicados en el mismo se encontraban efectuando un servicio en un vehículo policial.

La desestimación del motivo, que aparece formulado en iguales términos ante el Juzgado, ya fue razonada por el mismo, con base en sentencia de 28 de junio de 1963, de la entonces Sala Cuarta del Tribunal Supremo , expresando que "las acciones negligentes o imprudentes del conductor no infringen o vulneran una reglamentación administrativa, ni acto concreto de la Administración sujeto al Derecho administrativo, sino tan sólo una relación de orden privado que, aunque puede generar responsabilidad patrimonial del Estado, será exigible con fundamento en el Derecho civil, art. 1.902 , y como cuestión de tal orden su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria", y cita también las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 1975, 19 de febrero de 1982, 24 de marzo y 9 del propio mes de 1985, así como la de 5 de junio de 1983 , para concluir que los actos culposos y negligentes causados por conductores de vehículos, tanto públicos como privados, deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, criterio en el que abunda la Audiencia al afirmar que no se está ante el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, sino ante la culpa o negligencia a que se refiere el art. 1.902 del Código Civil , que, cuando surja contienda, ha de resolverse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Como no se cita en las sentencias de instancia y pensando que tiene virtud aclaratoria, recogemos lo razonado en la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1977 , en cuanto establece que "aunque es cierto que el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado confiere a los particulares el derecho a reclamar de la Administración la indemnización de os perjuicios que "sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de servicios públicos", ello no guarda relación con el caso planteado en la demanda con la que se inicia este pleito, ya que el daño o lesión no ha sido consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, sino que se ha producido por una incidencia marginal al servicio, provocada por la negligencia de uno de los agentes que intervienen en él, contra quien se dirige la acción civil nacida del art. 1.902 del Código Civil , si bien, a virtud de la acción directa que establece el art. 42 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, también se ha dirigido la demanda contra el Fondo de Garantía y contra el Estado, en concepto de responsable directo del exceso de indemnización sobre la cantidad asegurada". Y sigue diciendo: "Tratándose del ejercicio de una acción civil contra una persona determinada, no obstante la directa implicación de los aseguradores, la atribución de jurisdicción, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de referirse a la jurisdicción ordinaria, tanto polla naturaleza de la acción ejercitada,como por la persona contra la que se dirige como principal demandado; es más, la propia Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, antes mencionada, en su art. 45 , establece un régimen de exigencia de responsabilidad civil en que puedan incurrir las autoridades y funcionarios, confiando su conocimiento a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria; y no otra es la orientación de la jurisprudencia de esta Sala en reciente sentencia de 20 de marzo de 1975 ."

En definitiva, la responsabilidad que se exige del conductor (sus herederos) no lo es como agente de la Administración que presta un servicio público, sino como infractor de normas de carácter civil que constituyen un ilícito de tal clase, aunque al tiempo que a la persona privada se demande al Estado.

La reciente sentencia de 2 de junio de 1993 , al rechazar un motivo en el que se alegaba exceso de jurisdicción, con cita de idénticos preceptos que el que nos ocupa, estableció la desestimación por ser doctrina más seguida por esta Sala primera la de cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas se impone la vis atractiva de esta jurisdicción civil. Sentencias de 2 de febrero de 1987, 10 de noviembre de 1990 y 17 de julio de 1992 , además de las que citan tales sentencias). La de 10 de noviembre de 1990 realiza un estudio muy pormenorizado.

Finalmente, conviene recordar que nos estamos refiriendo a un accidente ocurrido en 1981, al que no puede aplicársele la legislación promulgada en 1992.

Tercero

El motivos segundo, al igual que los posteriores amparados en el num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 533.4 y, consiguientemente, "falta de legitimación pasiva", entendiendo que, al haberse ocasionado los daños con motivo de la circulación de un vehículo de motor, debió ser tenido en cuenta el texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor y el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre ).

Con independencia de que la legitimación, como problema preliminar a la cuestión de fondo, aunque íntimamente ligada al mismo, constituye cuestión procesal y por ello, según doctrina reiterada y constante de esta Sala, al de discurrir por el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por su núm. 5 , en modo alguno desconoce la sentencia recurrida, como se pretende, el contenido del art. 3.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Decreto 3.787/1964, de 19 de noviembre ); cierto que el Estado, para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del uso y circulación de los vehículos de su propiedad, habrá de obtener un certificado de seguro para cada uno de sus vehículos del Fondo Nacional de Garantía; cierto que el perjudicado tiene acción directa contra dicho fondo hasta el limite del seguro obligatorio; cierto que dicho fondo se constituyó como organismo autónomo; cierto que se integró en el Consorcio de Compensación de Seguros con personalidad jurídica distinta del propio Estado; pero no lo es menos: Que la indemnización demandada excede los límites del seguro obligatorio; que el Estado es responsable directo por el exceso; que tanto el Fondo como el Consorcio actúan como aseguradores y su responsabilidad en el caso les abarca como tales, sin que se haya ejercitado contra ellos la acción directa; el Abogado del Estado representa tanto a éste como al Fondo de Garantía o el Consorcio y ya desde el Reglamento que se cita estaba prevista la llamada del asegurador a juicio ordinario cuando se demandase al conductor o propietario (art. 32 ), de manera que ningún beneficio puede derivarse de la omisión para quien, como el Abogado del Estado, pudo hacer tal llamado y no la realizó, representando, además, a ambos; la responsabilidad del Consorcio deriva de la del propio Estado; el perjudicado puede demandar a cualquiera de los que están ligados por vínculo de solidaridad (cual ocurre en la culpa extracontractual), sin necesidad de demandar a todos, pues dicha solidaridad (aunque en la culpa extracontractual sea impropia) evita la existencia de litisconsorcio, cual tiene declarado esta Sala con reiteración; las normas aplicables, al Consorcio son, además de las correspondiente a su legislación, "las establecidas para las entidades aseguradoras en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor y en su Reglamento"; conforme al mismo, es obligación del Consorcio cubrir, dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de sus Organismos Autónomos por razón de la circulación de sus vehículos de motor; el Estado responderá por el resto; la legislación no ha cambiado en estos aspectos, pero, además, repetimos, ha de tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron en 1981. Por cuanto antecede y sin necesidad de mayor razonamiento, han de perecer el motivo que nos ocupa y el siguiente que, en base a los propios preceptos, acusa "falta de litisconsorcio pasivo necesario" al no haberse llamado a juicio al Consorcio en su condición de asegurador, cuando tal llamada la debió de hacer el propio asegurado, el Estado y éste, al igual que el Consorcio, tienen como representación y defensa al Cuerpo de Abogados del Estado.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia infracción del plazo prescriptivo de un año del art. 1.968.2 delCódigo Civil y ha de ser desestimado por no existir motivo alguno que ataque la base fáctica de la sentencia recurrida, siendo ésta: Que el accidente se produjo el 23 de julio de 1981; el alta médica en junio de 1986; la reclamación previa en vía administrativa el 29 de diciembre de 1986; y la demanda en 9 de junio de 1987; siendo la jurisprudencia de esta Sala constante al afirmar que el dies a quo, para fijar el plazo de un año, se produce cuando se conocen de modo definitivo los efectos lesivos y secuelas por el "alta médica", ya que sólo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorar el alcance efectivo y la indemnización adecuada.

Quinto

El último motivo acusa "infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , en relación con el art. 1." de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor".

Cierto que la responsabilidad objetiva opera en el seguro obligatorio "hasta el límite cuantitativo que reglamentariamente se fije"; cierto también que en el resto, por aplicación del art. 1.902 , se requiere culpa o negligencia, excluyéndose el caso fortuito y requiriendo el art. 1.903 , para que exista responsabilidad del principal, que el dependiente no haya actuado con la debida previsión y diligencia según las circunstancias del caso, pero vuelve a repetirse que no se ha atacado la base fáctica de la sentencia recurrida; la Abogacía del Estado no practicó prueba alguna en el pleito; ha quedado fijado el alcance del atestado de la Guardia Civil; el accidente se produjo con vehículo de motor y en tales casos, cual es ha establecido de modo reiterado y constante, si bien el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, existe una presunción iurís tantum de culpa imputable al autor de los daños, siendo éste quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad (Sentencias de 7 de noviembre de 1985; 19 de diciembre de 1986; 17 de julio de 1987; 19 de octubre de 1988 o 20 de diciembre de 1989 ); al lado de esta presunción de culpa, esta Sala, en sede de responsabilidad civil por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el principio de responsabilidad por riesgo, prescidiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suya para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. (Sentencias de 26 de octubre de 1981, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985 y 20 de diciembre de 1989 ).

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación de éste que le es propia, contra la sentencia dictada, en 30 de septiembre de 1991, pro la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costa; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estanco celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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