SAP Tarragona, 4 de Noviembre de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:1693
Número de Recurso433/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS:

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a cuatro de noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERÍAS, SA. representada en la instancia por el Procurador D. Albert Solé Poblet y defendida por el Letrado D. Vicente Martí Ollé contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de Valls en fecha 3 de octubre de 2001, en autos de Juicio Verbal núm. 32/01, en los que figura como demandante D. Carlos Miguel y como demandada JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERÍAS, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Miguel , contra "JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERÍAS, SA." condenando a la referida demandada al pago al actor de la cantidad de quinientas cuarenta y nueve mil ciento ocho pesetas (549.108 ptas), más los intereses legales de dicha cantidad incrementado en un 50%, desde la fecha de producción del siniestro (21 de mayo de 2000) y hasta su completo pago, y las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La regla del número 3 del artículo 449 de la LEC., consecuente con las reformas de los años 1989 y 1995, exige que en los supuestos de accidentes de circulación cuando se interponga, entre otros, el recurso de apelación el recurrente deberá acreditar, en la fase de preparación del recurso, haber constituido depósito del importe de la condena y los intereses, y recargos exigibles; y como quiera que el apelante no ha justificado la consignación de los intereses debe acordarse la inadmisión del recurso de apelación, sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. No obstante, obiter dicta examinaremos las alegaciones del recurso de apelación.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su apelación en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba practicada; error de derecho, al no aplicar el Juez de instancia la doctrina jurisprudencial referente a la indemnización debida en supuestos de valor de reposición superior al valor venal; y como último motivo de apelación, no procede la aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro al existir una causa justificada. En cuanto al primer motivo de apelación, sostiene el recurrente que no se ha acreditado la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada. Alega que el parte amistoso aportado junto a la demanda es una simple fotocopia; y que el documento número tres que se adjunta a la demanda viene referido a la situación anterior al presente procedimiento, y dentro del marco de las negociaciones extrajudiciales entre las partes. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el art. 1.902 del Código Civil, dóndolo un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de Mayo de 1983, 12 de Diciembre de 1983, 12 de Diciembre de 1984, 19 de Febrero de 1985, 21 de Junio de 1985, 1 de Octubre de 1985, 31 de Enero de 1986, 2 de Abril de 1986, 19 de Febrero de 1997 y 16 de Octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el art. 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las precauciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1984 y 3 de Mayo de 1985, además de las citadas). Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1981, 4 de Octubre de 1982, 6 de Mayo de 1983, 12 de Diciembre de 1984, 1 de Octubre de 1985, 20 de diciembre de 1989, 19 de Julio de 1993 y 22 de Abril de 1995). No obstante, ello no excluye la aplicación del principio culpabilista, especialmente cuando se trate de la colisión de dos vehículos de motor, pues si bien no existe óbice para apreciar la concurrencia de culpas o la compensación de consecuencias reparadoras, según la expresión más técnica que utilizó la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1995, entre otras, es menester en todo caso, que en materia de circulación debe probarse la actitud negligente por parte del conductor de cada vehículo, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1994 en estos casos "ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quién...

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