STS 249/1983, 6 de Mayo de 1983

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1983:1402
Número de Resolución249/1983
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 249.-Sentencia de 6 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Trinidad .

FALLO

Ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 30 de enero de 1981.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo.

Esta Sala viene proclamando reiteradamente que el principio de responsabilidad por culpa es el básico de nuestro ordenamiento

y el acogido en el artículo 1.902 del Código Civil cuya errónea interpretación se denuncia por el cauce del número primero del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de tal suerte que se exige por modo general y como requisito de ineludible

concurrencia, el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indisensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera mínima, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al artículo invocado en relación con el 1.093 cuando falta cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar de aquellas que enuncia taxativamente el 1.089; pero no es menos cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha creado varios paliativos: así, primeramente, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, el de la inversión de la carga de la prueba creando la presunción "iuiris tantum» de que medie culpa por parte del agente; la de acentuar el rigor con que debe de ser aplicado el artículo 1.104 , definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, originándose como canon la exigencia de "agotar la diligencia». Esta doctrina representada en multitud de sentencias, determina también la responsabilidad que deriva para el poseedor de un vehículo de motor de los daños que el mismo cause mientras es utilizado tiende en general a ser considerada como una responsabilidad por riesgo.

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, a instancia de doña Trinidad , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Jaraíz de la Vera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Paula , Elisa y María Angeles , contra don Jose Francisco , mayor de edad, soltero, y vecino de Jaraíz de la Vera; don Andrés , mayor de edad, casado, industrial y de Jaraíz de la Vera y contra la Compañía de Seguros MAPFRE, con domicilio en Cáceres, sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Trinidad , representada por el Procuradordon Alfonso Gil Meléndez y defendida por el Letrado don Miguel Alvarez Encinas, habiendo comparecido como parte recurrida la Compañía de Seguros MAPFRE don Andrés y don Jose Francisco , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Gillén y defendidos por el Letrado don Ángel Rubio Morales.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procurador doña Ramona González Guardar, en representación de doña Trinidad , en nombre propio y en representación de sus hijos menores Paula , Elisa y María Angeles formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia demanda de juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra don Jose Francisco , don Andrés y contra la Compañía de Seguros MAPFRE sobre reclamación de daños y perjuicios estableciendo en síntesis los siguientes hechos: El día diez de marzo de mil novecientos setenta y siete, hacia las nueve, treinta horas, Jose Francisco conducía el camión mixto matricula KW-...., .... .... .... .... k ....-E , propiedad y al servicio de Andrés , por la carretera C-quínientos uno

(Plasencia-Alcorcón), travesía de la localidad de Jaraíz de la Vera, con dirección Plasencia, y al llegar a una curva, a la izquierda, frente a la Sucursal del Banco de Extremadura, de indicada localidad, subiéndose a la acera del lado derecho, abriéndose la puerta de dicho lado y tras recorrer algunos metros por dentro del acerado, atropello a varios peatones que en dicha acera se encontraban, alcanzando a varios, con la parte frontal derecha del vehículo al peatón Juan Enrique , esposo de mi representada y padre de sus hijos. Como consecuencia del atropello el peatón Juan Enrique resultó con lesiones graves de las que falleció posteriormente hacia las doce horas en la Clínica del Señor Cruz Segredo, de Plasencia. El fallecido era esposo de mi representada, siendo joven y con un futuro esperanzador, ya Que tenía trabajo fijo y bien remunerado. Tenía tres hijas de corta edad, la mayor de ellas nacida el cuatro de junio de mil novecientos sesenta y cinco y las otras dos el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y seis y el diez de junio de mil novecientos setenta. La esposa de mi representado consigue trabajo durante dos meses a lo sumo, como trabajadora eventual, siendo dos meses a lo sumo, como trabajadora eventual, siendo también joven, ya que nació el once de marzo de mil novecientos treinta y siete. Con la muerte de su esposo, y con una vida joven por delante mi representada y sus hijas tienen que afrontar la misma sin la presencia y sin los ingresos y protección económica que les daba su esposo y padre, que falleció como consecuencia del accidente de tráfico meritado. Segundo.-Como consecuencia de tal accidente se tramitaron por el Juzgado de Instrucción de Plasencia diligencias previas, que fueron declaradas faltas y constituyeron el juicio de faltas número doscientos treinta y uno/setenta y siete del Juzgado de Distrito de Plasencia, que tras diversos trámites, y recurso de apelación, fue dictada sentencia absolutoria el doce de abril de mil novecientos setenta y ocho , para dictarse con fecha veintitrés de junio de dicho año el auto de valoración de daños se instó juicio ejecutivo, para reclamar cantidades a cuenta del seguro obligatorio, dictándose sentencia por este juzgado condenando a la compañía de seguros al pago de la cantidad de trescientas mil pesetas. Cuarto.- los daños y perjuicios ocasionados a mi representada y sus hijos hasta la mayoría de edad. Quinto. -Los daños y perjuicios ocasionados a mi representada y sus hijos son sumamente cuantiosos, y pueden traducirse en los siguientes: Primero. -La manutención y crianza de sus tres hijos y educación hasta la mayoría de edad, la terminación de alguna profesión, estudios, etcétera, considerándose que la más pequeña de las tres tiene solamente nueve años y la mayor catorce. Segundo.-Los gastos de traslado de cadáver, une importaron la cantidad de dieciocho mil trescientas péselas tercero.-Los gastos de lápida y panteón, que ascienden a la cuantía de treinta y cinco mil pesetas. Cuarto.-El dolor moral de quedarse viuda con tres niños pequeños a una edad sumamente joven y cuando su esposo estaba totalmente sano y en plenitud de torma. Quinto -La pérdida de un rendimiento estable de un futuro asegurado, por el salario fijo y estable del esposo fallecido. Sexto. -La pérdida de la vida de ¡a persona mas querida y más necesitada para ella y para sus hijos. Es indiscutible que todos estos daños y perjuicios no pueden ser evaluados pero es incuestionable que es necesario fijar una cantidad, y esta parte la tija en la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas que es la cuantía que se fija a este procedimiento. La responsabilidad derivad de este accidente se encontraba cubierta con póliza de danos a terceros de la compañía aseguradora demandada. Con fecha trece de octubre del pasado año por la Procurador compareciente se solicitó beneficio de pobreza legal en nombre y representación de doña Trinidad , quien lo solicitaba así y como representante legal de sus hijas menores de edad, Paula , Elisa y María Angeles , haciéndose constar en dicha demanda que se solicitaba para el ejercicio de la acción personal de reclamación de cantidad en concepto de resarcimiento de daños e indemnizaciones de perjuicios» todos ellos derivados de la muerte de su esposo don Juan Enrique , acaecida el día diez de marzo de mil novecientos setenta y siete, en accidente de circulación producido por el vehículo matrícula KW-...., .... ....

.... .... k ....-E >>, dictándose sentencia por este Juzgado, oponiéndose tal beneficio con fecha dieciséis de

marzo último. Sexto.- Han sido inútiles cuantas gestiones amistosas se han llevado a cabo para el cobro de la indicada cantidad. Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. -Condenar a don Jose Francisco al pago de mi representada, por sí y en la representación que ostenta de sus tres hijas Paula , Elisa y María Angeles , la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas, como resarcimiento de los daños causado a los mismo el día diez de marzo de mil novecientos setenta y siete, como consecuencia del accidente de tráfico que se describe en elhecho primero de esta demanda, en el que falleció el esposo y padre de las mismas don Juan Enrique , condenándole, como conductor del vehículo que causó el accidente. Segundo. -Condenar a don Andrés , como propietario de dicho vehículo al pago solidariamente de la misma cantidad y por el mismo concepto a mis representadas. Tercero.-Condenar, en todo caso, a la compañía de Seguros MAPFRE a subrogarse en el pago de tal cantidad o en la cantidad que alcance la cobertura de los seguros voluntario concertados en la misma y que estuvieran en vigor en la lecha del mencionado accidente y que cubriese los riesgos que causare el mencionado fecha el vehículo descrito en el hecho primero de esta demanda, propiedad de don Andrés , condenando a la mencionada entidad aseguradora al pago de la cantidad que se concrete en la sentencia. Cuarto.-En lodo caso, condenar a los demandados al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Francisco , don Andrés y la Compañía de Seguros MAPIRE compareció en los autos en su representación el Procurador don Crisantos Rodríguez Muñoz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-La descripción del accidente de circulación que se contiene en el correlativo de la demanda es deliberadamente parcial, ocultándose intencionadamente en ella algo tan esencial como es la causa del accidente, por lo que esta parte sustituye esa descripción, que sigue la que figura en el resultando de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Plasencia en juicio de faltas, pero suprimiendo párrafos que a su interés conviene por la que figura completa en dicha sentencia, que es la siguiente: y trascribiendo a continuación el primer resultando de la mencionada sentencia y añade: por no disponer de otra, acompañamos copia simple no autorizada de mentada sentencia. Queda claro, pues, que por una avería mecánica, imprevisible e inevitable, en el sistema de dirección del vehículo de don Andrés , en la ocasión en que era conducido diligentemente por su empleado don Jose Francisco , avería consistente en partirse la pie/a de reenvío en la dirección, el automóvil quedó "descontrolado y sin posiblidad de ser dominado por su conductor», lo que origina el triste suceso, en cuyo desencadenamiento no ha tenido parte alguna el conductor, que ni pudo prever la averia ni evitar en modo alguno sus consecuencias, por lo que ni penal ni civilmente puede achacársele responsabilidad de ninguna clase, y consecuentemente están asimismo exentos de responsabilidad el propietario del automóvil y la entidad aseguradora del mismo. Si bien es cierto que el luctuoso suceso dejó viuda a la actora y sin padre a sus hijas menores, no es menos cierto que la señora Trinidad no quedó desamparada económicamente, por cuanto que la propia actora declaro al instar autos incidentales de pobreza, que percibe una pensión de viudedad de veinte mil pesetas mensuales, y por otro lado, en la demanda que hoy contestamos manifiesta que trabaja como obrero eventual, reduciéndolo a dos meses por año, lo que no se corresponde a la realidad, como tendremos ocasión de probar en este litigio. La situación de la actora es similar a la de tantas mujeres que en la actualidad se ven obligadas a realizar trabajo fuera del hogar, para allegar a complementar los que perciben, con el fin de mejorar sus condiciones de vida. Segundo.-Cierto el correlativo de la demanda, si bien el número de las diligencias previas que se mencionan es el ciento uno-setenta y siete, correspondientes al accidente que contemplamos, siendo el número doscientos trece-setenta y siete solamente el del juicio de faltas que se cita. Tercero.-Cierto también al manifestado en el correlativo del escrito de demanda, si bien se silencia allí que la oposición de MAPFRE, mutualidad de seguros, en el juicio ejecutivo se basó en la petición por parte actora de cantidad superior a la limitada por el seguro obligatorio para casos de fallecimiento, motivo que fue acogido en la sentencia la otra perjudicada, lesionada en el mismo accidente, no llegó ni a incluirse en el auto de valoración de daños, ya que fue debidamente indemnizada, incluso antes de celebrarse el juicio de faltas. Cuarto.-Sentada por nuestra parte la falta de responsabilidad de los demandados, no podemos omitir, no obstante, que entendemos que se desorbitan los daños y perjuicios materiales que la actora relaciona en el correlativo de la demanda, ya que aparte no probarse los gastos que menciona y cifra en cantidades concretas, otras partidas y conceptos son a todas luces imprecisos y desde luego exagerados, como por ejemplo lo que describe como "manutención y crianza de sus tres hijas y educación hasta la mayoría de edad o terminación de alguna profesión, estudios, etcétera», olvidando que la pensión causada por el difunto señor Juan Enrique está prevista precisamente para atender las necesidades familiares del trabajador que fallece, y que si en la fecha del accidente esa pensión era de veinte mil pesetas mensuales, por imperatividad, ha de irse actualizando para atemperarse al aumento del coste de vida, en tanto que los estudios o formación profesional de las menores están aseguradas por un sistema estatal de becas que ampara los casos de mayor necesidad y atiende perfectamente a los huérfanos de padre. Forzoso es reconocer que, aunque en ello no haya responsabilidad para los demandados, las que han perdido maridó y padre han experimentado el dolor que ello supone, pero también estamos obligados a señalr que en la fecha del suceso que costó la vida, sin ningún género de culpa o negligencia por parte de los demandados al señor Juan Enrique , esposo de la hoy actora, esto es, en marzo de mil novecientos setenta y siete, las sentencias que en caso de condena penal o civil señalaban indemnizaciones a favor de perjudicados por muerte de esposo y padre, incluso en casos con imprudencia hasta temeridad de los conductores, nunca señalaban por aquella época cantidades con algún parecido con la que se reclama por doña Trinidad , viniendo a cifrarlas en aquel entonces los Juzgados y Tribunales entre las seiscientas mil y las setecientas mil pesetas, teniendo en cuenta que en caso la situación de la viuda demandante es aceptable desde el punto de vista económico, en la fecha del accidente se le hubieran fijadoprobablemente, de haberse dado culpa de conductor, la indemnización del orden de la mencionada, esto es, podemos aventurar que como máximo hubiera sido de setecientas mil pesetas en total, las primeras trescientas mil pesetas a cargo de MAPFRE, mutualidad de seguros, por el obligatorio. De donde resulta que si la presentación de la demandada ha sido retrasada en año y medio por la propia parte actora, aun en el supuesto de que hubiera de prosperar su reclamación entendemos que la indemnización a fijar podría ser como máximo en cuantía de cuatrocientas mil pesetas, ya que con cargo al Seguro Obligatorio ya ha recibido trescientas mil pesetas, como viene a reconocer el hecho tercero de su demanda y repetimos que esa cifra de cuatrocientas mil pesetas que como máximo en nuestro criterio podría concederse a la señor Trinidad , la citamos a efectos polémicos, ya que procedería en el caso de que el demandado señor Jose Francisco hubiera procedido en la conducción del vehículo del señor Andrés con algún género de imprudencia o negligencia, lo que al no haberse producido lo exculpa totalmente, y consiguientemente queda exento asimismo de responsabilidad su principal, señor Andrés , y la mutualidad de seguros demandada, que solamente puede cubrir responsabilidades pecuniarias reales de sus asegurados. Quinto.-No tenemos nada que decir sobre los autos incidentales de pobrezaa que se alude al correlativo del escrito de demanda, en cuyas actuaciones no nos mostramos parte, pero si hemos de insistir en que de dichas actuaicones resulta la percepción por la hoy actora de la pensión causada por su esposo, que silencia en la demanda a que nos oponemos. Sexto.-Los demandados don Jose Francisco y don Andrés , no han recibido más reclamación que la formulada por la parte actora en el acto de conciliación que la misma promovió, y la entidad MAPFRE, mutualidad de seguros, tiene cumplida su obligación de abonar las trescientas mil pesetas que con cargo al seguro obligatorio le impuso el auto de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho del Juzgado de Distrito de Plasencia , si que con posterioridad al juicio ejecutivo instado por la adora se haya tenido noticia de gestión amistosa alguna, por lo que hemos de negar lo que al respecto se sienta en el hecho sexto de referida demanda. Terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a don Jose Francisco , don Andrés y Mapfre, Mutualidad de Seguros, de los pedimentos contenidos en el suplico imposición a la adora de cuantas costas se causaron en este procedimiento; alternativa y subsidiariamente, para el supuesto que no se estimasen esa nuestra petición, se dictara sentencia condenatoria para los demandados, suplicamos que la cantidad a señalar como indemnización a favor de la actora y sus menores hijos sea la de cuatrocientas mil pesetas que unida a las trescientas mil péselas que el Seguro Obligatorio tiene percibidas, complementarían la de setecientas mil pesetas, cifra elevada en la fecha del accidente y ponderada teniendo en cuenta las circunstancias de amparo y protección económica en que quedan la reclamante y sus hijas, no procediendo condena en cosías de ninguna de las partes en este caso de estimación parcial de la demanda.

RFSULTANDO que las parles evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueorn conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Plasencia, dictó sentencia con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Ramona González Guardado, en nombre y representación de doña Trinidad , debe condenar y condeno a los demandados Andrés y Compañía de Seguros Mapfre, Sociedad Anónima, solidariamente a abonar a la actora la cantidad de un millón setecientas mil pestas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, condenándoles igualmente al pago de las costas de este juicio, y absolviendo al demandado Jose Francisco .

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados la Compañía de Seguros Mapfre y don Andrés y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que, revocando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Plasencia, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta debemos absolver y absolvemos en estas actuaciones, a los demandados Compañía de Seguros "Mapfre» y don Andrés , como asimismo al otro demandado don Jose Francisco , con relación u la demanda interpuesta contra ellos, por doña Trinidad , todo ello, sin hacer expresa imposición de costas, en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el once de mayo de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don Alfonso GilMenéndez en representación de dona Trinidad en nombre propio y en el de sus hijos menores, ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos: Primero -Interpretación errónea del artículo mil novecientos dos del Código Civil. Este motivo se basa en el número primero del artículo milseiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el tercer Considerando de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia entiende el recurrente que se aplica correctamente el artículo mil novecientos dos del Código Civil , dándole el sentido auténticamente jurisprudencial y doctrinal que dicho artículo contiene. La culpa extracontractual a que se refiere el artículo mil novecientos dos del Código Civil se contrae por toda la acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, y obliga al que lo ha producido a la justa reparación, no precisando otros requisitos que la realidad el daño, la falta en que lo produce y la relación de causa efecto entre una y otro. Si existen unos requisitos obligatorios, cuales son los reconocimientos anuales por los organismos de la Delegación de Industria, establecidos legalmente y de forma impositiva, y que tienden a evitar, en lo posible, las roturas de piezas, los defectos internos de los vehículos, tanto de camiones como de automóviles de uso público, de preveer las posibles taras internas de los mismos, con el fin de evitar precisamente los accidentes que pudieran sobrevenir de los mismos, es indiscutible que probado, como está, que el propietario del vehículo causante del daño, en ningún momento acudió a dichas revisiones periódicas, es ineludible que dicho propietario no obró con la diligencia de un >. Interpreta erróneamente la sentencia recurrida el artículo mil novecientos dos del Código Civil , porque el mismo exige que el causante del daño obre con toda diligencia -con toda diligencia que se le puede exigir al mismo- tanto en sus acciones como en sus omisiones. En resumen, la sentencia recurrida ha aplicado el artículo mil novecientos dos del Código Civil , de forma errónea, ya que se le da un sentido diferente al que procede en este caso. Segundo. -Interpretación errónea el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida en su Considerando básico en el que aplica el artículo mil novecientos dos y del que hemos hecho mención en el motivo anterio, también aplica la norma del artículo mil ciento cuarto del Código Civil ; pero entendemos que también lo hace de forma errónea. Y la naturaleza de la cosa, del objeto, del que se deriva el daño y es causa del mismo, es la de ser un vehículo pesado, y, por el hecho de su naturaleza, viene obligado su propietario a asistir a las revisiones periódicas y anuales de dicho vehículo, cuya revisión tiende a evitar los defectos futuros del vehículo y a precaver los daños futuros que pudieran derivarse de tales defectos. Por ello, es incuestionable que la aplicación exacta y jurídica del párrafo primero del artículo mil ciento cuatro nos llevaría a la conclusión de estimar negligente la conducta del propietario del vehículo causante del daño. Y esta obligación y esta diligencia viene y es conocida de forma expresa por el propietario del vehículo, quien al adquirir y utilizar el mismo conoce la sujección a esta norma impositiva de la revisión anual del vehículo. Tercero. -Interpretación errónea del articulo mil novecientos tres del Código Civil , párrafo último del mismo. La sentencia recurrida aplica el articulo mil novecientos tres del Código Civil en el Considerando que hemos indicado en los motivos anteriores y entendemos que le aplica erróneamente, ya que la diligencia del propietario del vehículo que se le exige, no es la de "desmontar su jeep, cada cierto tiempo para estudiar todas las piezas del mismo», sino que la diligencia que se le exige es la propia de cualquier "buen padre de familia», que sea propietario de un vehículo pesado, cual es la obligatoriedad que tiene de las revisiones periódicas del mismo ante un Organismo que tiene como misión la de revisar y preveer las roturas interiores de los vehículos, para evitar las posibles roturas de los mismos y con ello los accidentes de tráfico que se derivan. Luego si este propietario del vehículo no usó la diligencia exigible para todo aquel propietario de vehículo dew igual categoría, es obvio que dicho propietario no utilizó toda la diligencia exigida y por tanto no puede haber prueba a su favor que indique que se empleó toda la diligencia exigida y necesaria para evitar el evento. Cuarto.- Aplicación indebida del artículo mil ciento cinco del Código Civil. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el Considerando de la sentencia recurrida, se parte de la teoría del caso fortuito. No fue caso fortuito lo ocurrido, ya que pudo preverse y evitarse. Los hechos integrantes del caso debatido, suelen ser tenidos en cuenta en el curso normal de la vida. De tal forma es así, que la misma Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, vigente, excluye del ámbito de "caso fortuito» la rotura de piezas del vehículo. En este caso, existe más previsibilidad de la rotura de la pieza, ya que poco antes la misma se había roto y el estado en que quedó la compostura no fue muy ortodoxo, siendo de preveer que la misma se rompería de nuevo, fácilmente, y para evitarlo no se tomó por el usuario del vehículo la medida necesaria para evitarlo, cual era el reconocimiento por expertos del vehículo y la subsanación inmediata del defecto. Cuarto.-Violación de las doctrinas legales aplicables a este caso. Se articula, también, al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil . Las doctrinas legales que no han sido respetadas en el Fallo de la sentencia recurrida, pueden concretarse así: A) La responsabilidad que deriva para el poseedor de un vehículo de motor se considera como una responsabilidad por riesgo, es decir, derivada del simple hecho de aquella posesión o utilización, b) La objetivación de la responsabilidad derivada del uso del vehículo. Concretamente, la responsabilidad que deriva para el poseedor de un vehículo de motor por los daños que el mismo cause mientras es utilizado, se considera, en general, como una responsabilidad por riesgo, es decir, derivada del simple hecho de aquella posesión o utilización, prescindiendo de la culpa delas personas que lo manejen, por estimar que el uso de un automóvil, ya de por sí un riesgo para el tráfico y este riesgo es suficiente para acarrear aquella responsabilidad Sentencia del Tribunal Supremo de quince de junio de mil novecientos setenta y nueve . Del mismo tenor son otras sentencias del Tribunal Supremo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso es conveniente establecer los siguientes extremos, aceptados por las partes en la fase expositiva del juicio o declarados probados por la sentencia recaída en la instancia: A) Siendo alrededor de las nueve horas, treinta minutos, del día diez de marzo de mil novecientos setenta y siete circulaba por la carretera de Plasencia a Alcorcen y en sentido de marcha hacia Plasencia, el camión mixto de matrícula KW-...., .... .... .... .... k ....-E , propiedad

del demandado-recurrido Andrés , conducido a la sazón por el otro demandado Jose Francisco , quien trabajaba bajo la dependencia y en interés del dueño del vehículo; ocurriendo que, al discurrir por la travesía de Jaraíz de la Vera en que la carretera forma una suave curva a la izquierda según el sentido de la marcha, a causa de la avería que luego se dirá, el conductor perdió enteramente el control de la dirección del camión que, inmediatamente de sobrevenida la avería, sin tiempo para maniobrar los frenos, subió con las ruedas de la parte derecha a la acera de dicha mano en la cual se encontraban, aparte de otros, Marí Juana y Juan Enrique , a quienes golpeó, alcanzando a este último con la parte frontal derecha; logrando el conductor inmovilizar el vehículo, pocos metros después; B) La avería expresada consistió en ultimarse la rotura de la pieza de reenvió de la dirección, con el efecto -dígase otra vez- de perderse totalmente el control del vehículo; avería poco corriente y que se había iniciado hacia algún tiempo antes, afectando entonces a una mitad de la pieza que ofrecía inequívocas señales de óxido, grasa y suciedad; produciéndose en las predichas circunstancias la rotura de la otra mitad, y sobreviniendo entonces, y no antes, la pérdida de la dirección, al tiempo de transitarse la curva de la travesía; C) a consecuencia de las lesiones recibidas, Juan Enrique falleció en aquel mismo día, a las doce de su mañana, a la edad de treinta y nueve años, y en estado de casado con la demandante-recurrente Trinidad , dejando tres hijas habidas con ésta y en cuyo interés aquella litiga también, es a saber Paula , nacida el cuatro de junio de mil novecientos sesenta y cinco; Elisa , nacida el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y seis y María Angeles , el diez de junio de mil novecientos sesenta; D) el camión circulaba amparado por Certificado de Seguro Obligatorio y pólica de Seguro Voluntario que cubre el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros, emitidos uno y otro por la Aseguradora demandada y recurrida Mapfre; la cual, habiendo indemnizado a Marí Juana (quien renunció oportunamente, por haberlo sido a su satisfacción y extrajudicialmente), hizo efectiva también, con base en el Certificado de Seguro, la de trescientas mil pesetas correspondiente a la muerte de Juan Enrique ; pues, en efecto, seguida Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción de Plasencia (número ciento uno de mil novecientos setenta y siete), se declaró falta el hecho (auto de once de mayo de mil novecientos setenta y siete ), remitiéndose lo actuado al Juzgado de Distrito, quien dictó sentencia (doce de enero de mil novecientos setenta y ocho ) absolviendo a Jose Francisco , Andrés y la Aseguradora; pronunciándose en igual sentido el de Instrucción que conoció el juicio de faltas en vía de apelación (doce de abril de mil novecientos setenta y ocho); dictándose por el de Distrito el auto de señalamiento de la cantidad máxima exigible de la Aseguradora con base en el Seguro Obligatorio (veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho ), siguiéndose ulteriormente juicio ejecutivo por la parte aquí demandante y recurrente contra la Aseguradora demandada y recurrida (número doscientos nueve de mil novecientos setenta y ocho) en el cual ésta opuso "su más enérgica oposición», pues, en efecto, alineó contra la reclamación de las trescientas dieciocho mil trescientas pesetas fijadas por el auto (trescientas mil por la muerte y dieciohco mil trescientas por gastos de sepelio) las excepciones de nulidad del juicio por nulidad del titulo en cuya virtud se despachó ejecución; nulidad del juicio por inexigibilidad de la cantidad reclamada; y, finalmente, plus petición; siendo esta última estimada en el sentido de erradicar de la ejecución los gastos de sepelio, dejándola reducida a las trescientas mil pesetas por el concepto de muerte del peatón; cantidad ésta a la que finalmente fue condenada la Aseguradora por la sentencia (primero de febrero de mil novecientos setenta y nueve ) recaída en dicho juicio ejecutivo; E) en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que el presente recurso dimana, instado por la viuda en su interés y en el de las hijas habidas del interfecto y antes relacionadas, contra el conductor, propietario del camión y la expresada Aseguradora, se reclaman hasta un millón setecientas mil pesetas (aparte las ya percibidas trescientas mil); habiendo recaído sentencia en el primer grado (veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta ), absolviendo al conductor por cuanto, según se razona para ello (considerando segundo) "si bien la mitad de la pieza de reenvío se encontraba rota con anterioridad al momento del accidente, no es menos cierto que la mencionada rotura parcial no se podía acusar en la conducción, ya que a pesar de esta deficiencia no existía holgura alguna en su engranaje» y consiguientemente "el defectoexistente en el sistema de dirección del vehículo no era apreciable por la simple conducción del mismo», lo que aleja "todo tipo de negligencia» atribuible al conductor; atribuyéndosela empero al propietario (considerando cuarto) asentándola en no "haber sometido al vehículo KW-...., .... .... .... .... k ....-E a

revisiones periódicas en talleres adecuados»; criterio que es rechazado por la sentencia de la Audiencia (treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno ) recaída en grado de apelación deducida por el propietario y la Aseguradora y a la que no se adhirió la parte demandante; razonando el Tribunal (después de insistir en la inculpabilidad del conductor: considerandos segundo y tercero), "en cuanto al propietario (considerando cuarto), que "solamente sabemos que la pieza se rompió en dos tiempos, no conociéndose la primera rotura, pues no la acusa la dirección (folio ciento veintiséis)» y que además "es un pequeño camión, casi nuevo, de tres años, ruedas con todo el dibujo, etcétera», por todo lo cual la diligencia que le es exigible a su dueño no alcanza "el extremo de que mande desmontar su "Jeep" cada cierto tiempo para estudiar todas las piezas del mismo», por lo que le absuelve asimismo, dejando encuadrado el suceso en el caso fortuito (considerando quinto) caracterizado como evento dañoso, independiente de la voluntad del conductor y del dueño del vehículo e imprevisto pues apareció súbitamente, estableciendo "relación de causalidad entre el resultado de muerte del peatón y la rotura de la pieza del "Jeep", artículo mil ciento cinco del Código Civil ».

CONSIDERANDO que el hecho de la circulación originador del juicio de que el presente recurso dimana debe encararse destacando para darle la fisonomía que le es propia los siguientes rasgos característicos que deben servir de soporte a las apreciaciones axiológicas y juicios de valor conducente al pronunciamiento merecido por la pretensión indemnizatoria deducida por la viuda e hijas del peatón interfecto cuya muerte reclama, por la misma gravedad del siniestro, la atención primordial del juzgador: A) no existe duda alguna acerca de que el peatrón, que ocupaba la acera de la travesía como la otra víctima de la ocurrencia ( Marí Juana , que lúe indemnizada y así alejada de la litis, si bien sufrió lesiones de doscientos veintitrés días de duración en el sentido legal), se hallaba así precisamente en aquella parle de la calle destinada para la gente que va a pie, por lo cual justamente ningún reproche osan dirigirle cuantos han intervenido en la depuración del hecho de la circulación: ni la Guardia Civil de Tráfico, ni los juzgadores en vía penal y que en ella absolvieron a los aquí ahora demandados (sentencias de trece de enero y doce de abril de mil novecientos setenta y ocho ), ni siquiera estos últimos quienes en todo momento han limitado su actitud defensiva, tanto al oponerse al juicio ejecutivo como a la demanda originadora del juicio de que deriva este recurso, a alegar su propia inculpabilidad y aducir la indemnización acorada (aunque harto trabajosamente) por la aplicación del Seguro Obligatorio de vehículos de motor, y también -aquellas otras que pudieran haberse dispuesto a cargo de la Seguridad Social; B) debiendo separarse cuidadosamente estas últimas de cualquier consideración en el juicio que haya de merecer el hecho de la circulación por responder a otro fundamento jurdico, distinto y sin conexión alguna con el tráfico cual es la relación de seguridad social, por lo que, cuanto se refiere a ésta debe abstraerse y separarse de aquí: así la posible calificación como accidente de trabajo "in itinere» y los auxilios, pensiones de viudedad u orfandad y cualesquiera otros a los gue se alude en el considerando sexto de la sentencia sujeta a la censura de la casción, como meramente posible siendo que, aun admitida su realidad, serían impertinentes al caso; C) siendo, pues, manifiesto que ha de buscarse perquiriéndolo con acucioso celo cuanto conduzca a la reparación del máximo daño causado a persona (y en su cabeza o a su través a quienes a ella se hallaban íntimamente ligadas) que unánimemente se proclama como inocente y, desde otro punto de vista o aspecto formal, ajena al área o esfera de riesgo creada por la circulación del vehículo en provecho exclusivo de su dueño puesto que no había ingresado o quedado sujeta al riesgo a causa de algún interés suyo propio, tal como una relación laboral, poniéndose en contacto con el riesgo por el mero hecho, para ella inexcusable, de la utilización de la vía pública de manera irreprochable.

CONSIDERANDO que esta Sala viene proclamando reiteradamente (sentencias, entre las mas recientes, de diez de junio y dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, veintisiete de mayo y cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos y veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres ), que el principio de la responsabilidad por culpa es el básico de nuestro ordenamiento y el acogido en el artículo mil novecientos dos del Código Civil cuya errónea interpretación se denuncia por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primero de los motivos del recurso; de tal suerte, que se exige por modo general y como requisitos de ineludible concurrencia, el que el eventual responsable se le pueda reprochar culpabilisticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera mínima, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al articulo invocado en relación con el mil noventa y tres cuando falta cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar de aquellas que enuncia taxativamente el mil ochenta y nueve; pero no es menos cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha creado varios paliativos: así y primeramente, a partir de la sentencia de diez de julio de mil novecientgos cuarenta y tres, el de la inversión de la carga de la prueba creando la presunción "iuris tantum» de que medió culpa o negligencia, que no se elimina siquiera sea con el puntual cumplimiento de precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para laevitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de "agotar la diligencia» doctrina de las sentencias, entre otras, de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro y treinta de junio de mil novecientos cincuenta y nueve ; más destacadamente aún, por fin, el de la responsabilidad por el riesgo que refieren tantas otras, desde la de veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y tres a la de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, seguida por otras muchas, según las cuales la responsabilidad que deriva para el poseedor de un vehículo de motor de los daños que el mismo cause mientras es utilizado tiende en general a ser considerada como una responsabilidad por riesgo, es decir, derivada del simple hecho de aquella posesión o utilización y prescindiéndose de la culpa de las personas ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear aquella responsabilidad; acotándose los que rigen todavía en nuestro Derecho la responsabilidad, cuando es generada por el uso de vehículo de motor, dentro de aquella acusada tendencia generalizadora, por los siguientes principios (de los que deben destacarse, para inspirar el fallo del presente recurso, los tercero y cuarto) primero: concurrencia de los requisitos generales de la responsabilidad por imprudencia, es decir, acción u omisión voluntaria no maliciosa, producción de un daño y relación de causa a efecto entre ambos; segundo: utilización del vehículo en nombre y por cuenta propia, sin perjuicio de las acciones entre el responsable civil y el causante material del acto dañoso; tercero: que la responsabilidad derive del uso o explotación del vehículo; cuarto: que el accidente no sea producido por fuerza mayor ajena a la circulación o por un suceso inevitable ajeno a su vez a la calidad del vehículo y a su funcionamiento, por lo que el poseedor soportará los riesgos derivados de vicios del vehículo o defectos o fallos de sus mecanismos en funcionamiento por todos cuyos conceptos prestará la culpa, excluyéndose como inculpables sólo aquellos factores inscribibles en la conducta del perjudicado o en la de tercero ajeno al uso o explotación del vehículo y siempre que el conductor y el poseedor del vehículo hayan observado toda diligencia; quinto: garantía de los participantes en el tráfico, inspirada en la confianza mutua, de forma que no pueda esperarse de cada uno mas que la conducta normal en circunstancias semejantes; no pudiendo, en definitiva, quedar libre de la nota de culpabilidd quien por su iniciativa y en su único beneficio y con clara conciencia del peligro originado desarrolla una actividad arriesgada que es inequívoco germen de culpa.

CONSIDERANDO que el caso justiciable, descrito y luego caracterizado en sus notas más salientes, se halla comprendido en las previsiones de la Jurisprudencia recordada, que debe reiterarse, aplicándola nuevamente en beneficio de una víctima irreprochable en su conducta; siendo de advertir, ya a mayor abundamento, que, en el mismo, al riesgo latente producido genéricamente por la circulación del camión, se adosa, aflorándolo o revelándolo singularizadamente, surgiendo una culpa, tenue si se quiere pero real y cierta, el dato de que los mecanismos del vehículo no se hallaban, desde tiempo antes, en perfectas condiciones, habiéndose observado que la pieza de reenvío de la dirección, que en el suceso se rompió ya totalmente y privando al conductor de toda posibilidad de controlar la marcha en la que instantáneamente arrolló a las dos personas que conversaban situadas en la acera, estaba rota hacia tiempo presentando óxido, suciedad y grasa que obviaban que la avería se había iniciado con bastante o mucha anterioridad, terminando de romperse por el progreso de la fractura solo aquella parte que se halló limpia cuando, a raíz del suceso, fue averiguada su causa y examinada la pieza; siguiéndose que por la concurrencia de todos los datos precisos para la exacción de responsabilidad, se impone la estimación (lo que excusa el estudio de los restantes) de los motivos primero y cuarto en que se denuncian, respectivamente, la errónea interpretación del artículo mil novecientos dos y la indebida aplicación del articulo mil ciento cinco del Código Civil .

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala le en las partes a efectos de imposición de las costas procesales; debiendo estarse a lo que dispone el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que, estimando el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por doña Trinidad , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres , sin hacer especial imposición de costas; y líbrese a la citada audiencia certificación de esta sentencia y de la que posterior se dicte, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de los que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a seis de mayo de milnovecientos ochenta y tres.

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