SAP Málaga 226/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2011
Fecha28 Abril 2011

S E N T E N C I A Nº 226

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE PONENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 921/2010

JUICIO Nº 1195/2009

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AXA SEGUROS S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR y defendido por el Letrado D. MANUEL JURADO MARTIN. Es parte recurrida REALE SEGUROS GENERALES SA que está representado por el Procurador D. LOURDES ECHEVARRIA PRADOS y defendido por el Letrado D. GERARDO CANIVELL SALAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16-3-10, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Estimar integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lourdes Echevarria prados, actuando en nombre y representación de la entidad Reale Seguros Generales S.A., contra la entidad Axa Seguros S.A., condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de novecientos veintiocho euros (928 euros), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del dictado de esta sentencia y hasta su completo pago, más las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Por la parte apelante se alegó caso fortuito y que los hechos no son relacionados con la circulación vial.

SEGUNDO

Consta el incendio de una motocicleta estacionada que causa daños en la fachada del edificio que se encontraba junto a ella ejercitando la actora y aseguradora del inmueble la acción de repetición.

TERCERO

Una vez tenidos en cuenta los hechos anteriores, habrá que tener en cuenta el criterio seguido por esta Sala, ante un caso similar, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, rollo 78/2005, "Por lo que respecta a la acción ejercitada por la parte actora, frente a las entidades mercantiles, se trata de una pretensión de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, la cual nace cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior y que presupone la producción de un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), y ello a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar ( SSTS 26 enero 1984, 19 junio 1984, 5 julio y 17 octubre de 2001, entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.

Teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, la doctrina jurisprudencial mas reciente y constante, que se orienta a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, por aplicación de la teoría del riesgo, que apareja una inversión de la carga de la prueba ( SSTS 6 mayo 1983, 10 julio y 13 diciembre 1985, y 30 septiembre 1986 ), evolucionando desde una posición absolutamente subjetiva de la culpa, en la que incumbe al actor demostrar la concurrencia de culpa u omisión culposa en la conducta del demandado, a través de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa ( STS 16 febrero 1988 ), hasta obtener la conclusión de que corresponde al demandado interviniente en el hecho dañoso demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal ( STS 26 marzo 1990 ).

La expresada teoría del riesgo, erigida así en uno de los mecanismos que, junto al de inversión de la carga de la prueba, atenúan aunque sin excluirla la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente a los supuestos daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia -cuius est comodum, eius est periculum-, pero la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana (en este sentido, STS 9 julio 1994 ).

Por otro lado, no se puede desconocer que, por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y aun partiendo de la correlativa tendencia objetiva de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva (acción u omisión) del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso ( SAP Madrid, Sección 10ª, 5 febrero 2000 ).

En este orden de cosas, es constante la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad entre conducta y resultado, en el sentido de considerar que no son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 20 junio y 18 octubre 1979 ; 27 noviembre 1981 ; 10 de febrero, 11 de marzo y 17 diciembre 1988

; y 27 octubre 1990 ). Exigencia que ha sido matizada en el sentido de que la determinación del nexo causal no siempre requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada ( STS 30 noviembre 2001 ).

Frente a la pretensión actora se opone por la demandada la concurrencia de una hipótesis de caso fortuito, excluyente de la responsabilidad civil, por determinación del art. 1.105 del Código Civil,...

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