STS 350/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TS:2011:1099
Número de Recurso833/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución350/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 10-0833-IN Sent. 350/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diez de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 350/11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 482/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Apolonio , contra AGROPECUARIA FUENTE REY S.L. y MAPFRE EMPRESAS S.A., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/01/2009 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario con el número de afiliación NUM000 y viene prestando servicios para la empresa AGROPECUARIA FUENTE REY, S.L. desde el día 31-12-1990, ostentando la categoría profesional de Trabajador cualificado "tractorista", percibiendo una remuneración global en el momento del accidente de 1.182,00 €.

SEGUNDO.- La empresa AGROPECUARIA FUENTE REY, S.L. lo contrató en la modalidad de "Contrato eventual por circunstancia de la producción tiempo completo".

TERCERO.- El 28-8-07 el actor sufrió un accidente de trabajo a las 8 de la mañana, cuando procedía a realizar una tarea habitual que se ejecuta en el inicio de la jornada de trabajo, consistente en el llenado de gasoil y limpieza de filtros. El trabajador intenta subir a la zona del motor, estaba mojado, ya que había llovido toda la noche, precipitándose hacia el suelo. Al caer intenta frenar el golpe apoyando su mano derecho contra el suelo, lo que hace que todo el peso del cuerpo caiga sobre la mano. El tractor está matriculado, es un tractor agrícola marca Massey ferguson de altura máxima 2'802 m.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, que está recurrida primero en alzada y después en recurso contencioso-administrativo. Se levanta acta de infracción motivada en la no utilización de los bienes de equipo necesarios (plataformas de trabajo) para el correcto desarrollo de la actividad.

QUINTO.- El actor permaneció en I.T. desde el 28-8-07 hasta el 31-7-08 que fue dado de alta con informe propuesta, prorrogándose hasta el 30-10-08.

SEXTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de 20-11-08, recaída en el Expediente NUM001 , lo declara en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos del día 31-10-08.

El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe determinando el siguiente cuadro residual: Fractura abierta grado II de muñeca derecha tratada inicialmente de forma conservadora y posteriormente quirúrgicamente. Actualmente, tras finalizar rehabilitación, en fase de secuelas.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de BA de muñeca derecha. Disminución de fuerza de aprehensión de mano derecha con respecto a la izquierda. Dolor crónico residual.

SÉPTIMO.- El actor ha percibido en I.T. 9.740,58 €, con un recargo de 2.690,14 €.

OCTAVO.- El capital coste de la I.P.T. es 105.205,55 € del 70% del capital coste renta a cargo de la Mutua; 1008,20 € por intereses de capitalización y 45.107,38 € el 30% del capital coste a cargo de la TGSS por un total de 161.106,61 €.

NOVENO.- El recargo de la I.P. Total asciende a 34.431,94 €, que se liquida por resolución de 2-6-09, que fue impugnada por la empresa mediante recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 10-7-09, frente a la que se interpone recurso contencioso administrativo el 15-10-09.

DECIMO.- El actor ha percibido como indemnización del convenio colectivo por la Incapacidad Permanente Total 8.550 €, abonado por MAPFRE FAMILIA, que asumía la póliza n° NUM002 , firmada en su día por MAPFRE AGROPECUARIA, S.A.

UNDECIMO.- La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil con MAPFRE AGROPECUARIA, absorbida por MAPFRE EMPRESAS, S.A. con una franquicia de 300 €, y un tope de 90.000 € por víctima.

DUODECIMO.- El 27-11-07 la Inspección de Trabajo practica inspección a la empresa demandada y constata lo siguiente:

1) el trabajador accidentado JMCV sufrió accidente de trabajo en fecha 28-8-07 cuando eran las 8 horas. El trabajador tiene la categoría profesional de tractorista y es contratado como eventual agrario para la realización de las tareas correspondientes a su categoría profesional.

2) el trabajador se encontraba en la finca Fuenterrey propiedad de la empresa y procedía a realizar una tarea habitual que de ejecuta en el inicio de la jornada de trabajo consistente en el llenado de gasoil y limpieza de filtros.

3) El accidente en cuestión se produce cuando el trabajador intenta subir a la zona del motor, precipitándose hacia el suelo. Al caer intenta frenar el golpe apoyando su mano derecho contra el suelo, lo que hace que todo el peso del cuerpo caiga sobre la misma. En el momento del accidente el trabajador no disponía de ningún medio auxiliar que facilitase dicha operación y pudiera trabajar el trabajador en condiciones de seguridad.

DECIMOTERCERO.- La empresa ha procedido a formalizar la correspondiente evaluación de riesgos y tiene constituido el servicio de prevención ajeno con la empresa MGO. El actor había realizado un curso de prevención de riesgos.

DECIMOCUARTO.- Se ha presentado la reclamación previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por ambas codemandadas respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda del actor que reclamaba indemnización derivada del accidente de trabajo sufrido en fecha 28/08/07 se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Por el tramite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , con correcta invocación procesal y cita expresa en la norma precitada, interesa la recurrente, rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo en primer lugar, modificación del hecho probado tercero para que se adicione la fecha de nacimiento del trabajador que es el 21 de marzo de 1967. Ha lugar a lo solicitado por ser tal dato cierto, según se desprende de el documentación que se invoca.

Igualmente se solicita la modificación del hecho probado noveno para que al mismo se de la siguiente redacción: "NOVENO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 27 de Noviembre de 2008, declara a existencia de recargo en prestaciones de Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, al establecer en el Segundo Fundamento de Derecho, que de las actuaciones practicadas, se deduce la relación de causa - efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de la resolución, y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a que alude el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .- La referida Resolución fue declarada firme, al no ser impugnada por la Empresa demandada.- La Empresa Agropecuaria Fuente Rey S.L., recurrió el alzada la liquidación emitida por la Tesorería General Seguridad Social, dejando firme la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Solo ha lugar a lo solicitado en parte, pues no procede solo la trascripción de parte del contenido de la resolución por la que a la empresa se le impone el recargo, sino que, resulta mas procedente, recoger sin suprimir el contenido del hecho probado controvertido, que a la empresa se le impuso recargo de prestaciones como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, mediante resolución que obra al folio 54 de las actuaciones y que tal resolución quedo firme. De esta manera queda mas completa la relación fáctica de la sentencia y se referencia en la misma la resolución por la que se impone el recargo, resolución a la que se alude en la fundamentaciòn jurídica de la sentencia

Por el mismo tramite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral se solicita también la adición de un nuevo hecho probado del siguiente contenido: "NOVENO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 27 de noviembre de 2.008, declara a existencia de recargo de prestaciones de seguridad social, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, al establecer en el Segundo Fundamento de Derecho, que de las actuaciones practicadas, se deduce la relación de causa, efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de la resolución, y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a que alude el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .- La referida Resolución fue declarada firme, al no ser impugnada por la empresa demandada. - La empresa Agropecuaria Fuente Rey S.L., recurrió el alzada la liquidación emitida por la Tesorería General Seguridad Social, dejando firme la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social". NO ha lugar a lo solicitado toda vez que el desglose de la cantidad que se reclama, figura efectuado en la demanda y no es necesario que se recoja en la sentencia

TERCERO.- Por el tramite procesal correcto del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose, en dos motivos de recurso que se plantean por separado, la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2.d) y 19.2 del Estatuto de los trabajadores en el primero de ellos y la infracción de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil. Por razones de orden practico han de resolverse conjuntamente los dos motivos de recurso y comenzar diciendo que como ya ha declarado esta sala con anterioridad, la responsabilidad que aquí se ventila, derive de lo dispuesto en el articulo 1.101 o 1902 del C. Civil , se exige al empresario en función de ser el mismo el que recibe el beneficio que se obtiene por el rendimiento laboral de los trabajadores que a su servicio, laboren en medio y actividad de riesgo. Ahora bien, tal responsabilidad, sin embargo, no se configura como una responsabilidad objetiva, sino que para generar el resarcimiento derivado del daño producido e imputarse al empleador, es necesario la concurrencia de una negligente conducta empresarial, es decir, una mínima culpa del empresario, así como una relación de causalidad entre aquella y el daño producido, conformándose por tanto la responsabilidad, no como una responsabilidad objetiva sino cuando menos, como cuasi-objetiva. La determinación de la existencia de negligencia empresarial o culpa del empresario en materia de accidente, cuando, como ha declarado el Tribunal Supremo, el empresario tiene para con el empleado una deuda de seguridad ilimitada y que debe de adoptar en el quehacer laboral, todas las medidas de seguridad que sean necesarias ( S. T. Supremo de 30/06/2003 ), no es tarea fácil, pero en todo caso, el principio de causalidad adecuado, exige valorar en cada caso concreto, las precisas circunstancia del accidente para poder determinar de este modo si han quedado infringidas normas de seguridad previsibles y razonables para evitar un riesgo fácilmente imaginable. En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia de los que forzosamente ha de partirse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y de lo que con valor fáctico figura en la fundamentaciòn jurídica de la misma, se extrae que el accidente de trabajo se produjo efectuando el trabajador una actividad rutinaria que se ejecuta todos los días al inicio de la jornada de trabajo, consistente en el llenado de gasoil y limpieza de los filtros del tractor. Para realizar tal tarea, en un día que había llovido y por tanto el tractor se encontraba mojado, el trabajador intento subirse a la zona del motor y resbaló cayendo al suelo, lesionándose la mano derecha, con la que trato de frenar el golpe. No consta en hechos probados, ni ha tratado de introducirse por la vía de revisión fáctica, la altura desde la que cayó el trabajador, ni en que zona del tractor se encontraba la boca del deposito de gasoil ni donde se encontraban los filtros que tenia que limpiar, de tal manera que difícilmente puede saberse si existen medias de seguridad que debió de adoptar la empresa y no adoptó, de donde pudiera extraerse negligencia integradora de la mínima culpa necesaria para la exigencia a la empresa de la responsabilidad que aquí se ventila. Si a ello unimos el hecho constatado en la fundamentaciòn jurídica de la sentencia de que la Inspección de Trabajo no determina en el acta de infracción levantada, cuales eran los bienes de equipo necesarios para evitar el accidente de trabajo producido, limitándose a decir que faltaban los bienes de equipo necesarios, sin concretar cuales eran estos, y a ello unimos también que el tractor se encuentra en el campo, lo que dificulta la instalación de plataformas que permitan acceder a altura dado que el terreno no es llano y que el hecho de que estuviera mojado era visible a simple vista, ha de concluirse , como la sentencia de instancia en que el accidente de trabajo del actor se produjo por un resbalón fortuito, sin que pueda imputarse a la empleadora responsabilidad por faltar el mínimo elemento culposo, necesario e imprescindible para u imposición, ello al margen de que se haya dejado firme la resolución administrativa por la que se imponía el recargo de prestaciones que por si sola, no determina incumplimientos empresariales suficientes para general la responsabilidad que aquí se trata de atribuir a la empresa, sin que tampoco pueda deducirse de los hechos probados que en la conducta del trabajador pudieran influir ordenes de la empresa que hubieran propiciado una situación especial de estrés, que de alguna manera pudiera influir negativamente la actividad laboral.

Así pues, y de acuerdo con todo lo razonado, acierta la sentencia de instancia desestimando la demanda del actor y ante el evidente acierto, procede la desestimación del recurso y por ende la confirmación de la sentencia recurrida.

F A L L A M O S

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio , contra la sentencia de fecha 18/01/2009 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ FRONTERA , en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por el mencionado recurrente, contra AGROPECUARIA FUENTE REY S.L., y MAPFRE EMPRESAS S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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