STS, 13 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1658
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 767.-Sentencia de 13 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: «Galicia, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 12 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual y casación.

Es constante y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo que los hechos que sirven de punto

de partida para el enjuiciamiento de la conducta del presunto responsable en los supuestos de

indemnización por culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , sólo pueden

ser combatidos acudiendo a la vía del artículo 1.692, 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto la

calificación de tal conducta, así como de la relación de causalidad, sólo es atacable acudiendo al cauce del artículo 1.692, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Galicia, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y asistida del Abogado don Juan Antonio de la Fuente Cubero, en el que son recurridos don Felipe y doña Sandra , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistidos del Abogado don Ángel Ángulo Rubin de Celis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, fueron vistos los autos declarativos de mayor cuantía, entre partes, de una como demandante don Felipe y doña Sandra , y como demandados don Alfonso , don Jose Daniel y contra la Compañía de Seguros «Galicia, Sociedad Anónima», sobre reclamación de cantidad, que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- a) el día 16 de abril de 1974, sobre las trece horas y a la altura de la carretera de Villaverde, en el kilómetro 8,200 se hallaban detenidos los vehículos que circulaban por la misma, puesto que se encontraba cerrado el semáforo para los vehículos y abierto para los peatones. Estando el semáforo aún verde para los peatones y cruzando la menor Filomena , que iba al colegio, fue atropellada por el camión «Barreiros», matrícula FO-.... . Mencionado vehículo, había sido

propiedad de don Jose Daniel , hoy demandado, y conducido por el también demandado don Alfonso , yasegurado frente a terceros en la Compañía de Seguros «Galicia, Sociedad Anónima», c) La citada menor iba en unión de varios niños, compañeros suyos de colegio, acompañados por doña Alicia , d) Como consecuencia del atropello la niña fue asistida en la Residencia «Primero de Octubre» de Madrid, y tardó en curar setecientos cincuenta días, durante los cuales estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como defecto y secuela permanente deformidad física, consistente en una nemopatía de los movimientos locomotores e insuficiencia respiratoria. Segundo.- Se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, las correspondientes diligencias penales, pasando por auto de 5 de diciembre de 1975 a ser declaradas falta y remitiendo los antecedentes al Juzgado Municipal número 29 de Madrid, quien dio por terminado el juicio por aplicación del indulto a que se refería el Decreto de 25 de noviembre de 1975. Tercero.- Con el fin de interrumpir la prescripción de la acción civil correspondiente de una parte, y de otra, requerir a la Compañía Aseguradora y a los hoy demandados para que manifestasen que si se encontraban dispuestos a responder de las indemnizaciones se dirigió por conducto notarial la carta que constaba recogida en el testimonio autorizado de dicha acta que acompañaban. Cuarto.- En vista de ello y antes de transcurrir el año en que se acordó el archivo del procedimiento, concretamente con fecha 16 de mayo de 1977 se presentó demanda de pobreza frente a los hoy demandados para plantear la presente reclamación cuya demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid. En fecha 2 de abril de 1979 dictó sentencia concediendo los beneficios de pobreza para promover la presente litis a sus representados. Quinto.- Sus representados habían hecho diversas gestiones para obtener las reparaciones de daños y perjuicios que se les habían originado. Por ello se veían obligados a promover y plantear la presente demanda que deducían dentro del año a partir de la notificación de la sentencia obteniendo el beneficio de pobreza a que anteriormente se habían referido, aunque por tratarse de responsabilidades civiles derivadas de un hecho penal que así hubiera sido declarado de no mediar el indulto, el plazo de prescripción habría sido el normal señalado para esta clase de acciones. Alegaba los fundamentos de derecho y suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase y condenase a todos y cada uno de los demandados a que directa y solidariamente indemnicen a sus representados en los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia de los hechos a que se refería la presente litis, y que por su parte se fijaban en la cantidad de

10.000.000 de pesetas; se declarase y condenase asimismo a todos y cada uno de los demandados a que directa y solidariamente indemnicen a sus representados en el mayor valor que adquiriese la indemnización que se señalase por el Juzgado, desde el momento en que se pronunciase sentencia en Primera Instancia hasta el día en que tenga lugar el pago de la cantidad señalada, conforme al índice general del incremento de coste de vida entre una y otra fecha; y, en caso contrario y en el supuesto de que hubiere lugar a los anteriores pronunciamientos se condenase a los dos primeros, esto era a don Alfonso y a don Jose Daniel solidariamente a que abonasen a sus representados el importe de los citados daños y perjuicios o que se fijasen por el Juzgado en la sentencia o se determinasen en ejecución de ella, y condenándose subsidiariamente a la Compañía de Seguros «Galicia, Sociedad Anónima», como subrogada en las obligaciones del propietario del vehículo y como consecuencia del certificado de seguro y pólizas de seguros voluntarios concertadas. Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- De conformidad con el correlativo del escrito de demanda, respecto a las circunstancias de tiempo y de lugar, así como de las personas y vehículos intervinientes en el accidente de circulación, aunque se contraía dicho correlativo, habiendo sido lo realmente acaecido, en cuanto a la forma de desarrollarse el accidente, la que constaba en las diligencias penales que como consecuencia de dicho accidente se instruyeron en el Juzgado de Distrito 29 de Madrid. Segundo.- De conformidad con el escrito del correlativo de la demanda. Tercero.- Desconocían el correlativo del escrito de demanda. Cuarto.- De conformidad con el correlativo del escrito de la demanda a excepción de la fecha en que se admitía la demanda incidental mencionada y que según la cédula de emplazamiento que acompañaba la misma fue de 20 de junio de 1977, habiéndose desconocido por otra parte el resto del contenido del correlativo del escrito de la demanda, en orden a los argumentos subjetivos que llevaban a la demandante a fijar su reclamación en 10.000.000 pesetas. Quinto.- De conformidad con el correlativo del escrito de la demanda, debiéndose añadir que del contenido de dicho auto, nunca había sido requerida su representada «Galicia, Sociedad Anónima», para cumplir lo ordenado en el mismo. La demanda se deducía efectivamente dentro del año a partir de la notificación de la sentencia de pobreza, pero la demanda incidental de pobreza se presentó transcurrido un año con exceso desde la fecha de sobreseimiento de las actuaciones penales, habiéndose encontrado dicha acción prescrita. Alegaba los fundamentos de derecho y suplica se dictase sentencia por la que desestimándose en todas sus partes la demanda, se absolviese libremente a sus representados de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora, no habiendo lugar en ningún caso a indemnización por aumento de valor como se manifestaba de contrario. Que por el Juzgado de Primera Instancia, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que desestimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Federico Enrique Ferrer, en nombre y representación de don Felipe y su esposa doña Sandra , que actúan en su propio nombre y como representantes legales de su hija menor Filomena , contra don Alfonso , don Jose Daniel y la Compañía de Seguros «Galicia, SociedadAnónima», absolviendo a los mencionados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este juicio.

Segundo

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el representante causídico de don Felipe y doña Sandra , en su propio nombre y como legales representantes de su hija menor de edad Filomena , de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 7 de los de esta capital con fecha 5 de mayo de 1981, con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a don Alfonso , don Jose Daniel y a la Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros «Galicia» a que directa y solidariamente paguen a dichos recurrentes la cantidad de 4.000.000 pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación que da origen a este procedimiento. No hacemos especial condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Tercero

Que por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de «Galicia, Sociedad Anónima», se formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en infracción de Ley y de doctrina legal por interpretación errónea del artículo 1.902 y 1.903 ambos del Código Civil. Segundo.- Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en infracción de Ley y de doctrina legal por aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Tercero .- Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de Ley y de doctrina legal, por inaplicación del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre , sobre uso y circulación de vehículos de motor, en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de diciembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial del procedimiento, los cónyuges don Felipe y doña Sandra , en su propio nombre y como representantes legales de su menor hija Filomena , ejercitan acción amparada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , que dirigen contra los codemandados don Alfonso , conductor del vehículo matrícula FO-.... , don Jose Daniel , dueño del mismo y la compañía aseguradora de aquél, Compañía de Seguros «Galicia, Sociedad Anónima», según póliza número 1.151.697, con la pretensión de que sean condenados solidariamente a satisfacerles la suma de 10.000.000 pesetas en que cifran los daños y perjuicios que le han sido causados, a consecuencia del accidente sufrido por su menor hija, el día 16 de abril de 1974, a la altura de la carretera de Villaverde, en el punto kilométrico 9,200, al ser alcanzada por el mentado vehículo al cruzar un paso de peatones, produciéndole lesiones de las que tardó en curar setecientos cincuenta días, quedándole como secuela una nemopatía de los movimientos locomotores e insuficiencia respiratoria, determinantes de una incapacidad total y permanente, pretensiones a las que los interpelados se opusieron, excepcionando la prescripción de la acción ejercitada y atribuyendo la causación del accidente a culpa exclusiva de la víctima; recayendo la sentencia de primer grado que rechazó la prescripción excepcionada y absolvió de la demanda, al entender, acogiendo la tesis de los demandados, que el accidente sólo era imputable a la menor atropellada; resolución que apelada por los demandantes provocó la de segundo grado, que revocándola, estimó la demanda, fijando el «quantum» indemnizatorio en la suma de 4.000.000 pesetas, pronunciamiento de condena al que llega, tras establecer en el cuarto de sus considerandos, que en cuanto a la culpa de la víctima, «la prueba obrante en los autos no prueba las afirmaciones de los demandados de que la viandante intentara atravesar la calzada atropelladamente y alumbrando el semáforo en luz roja para los peatones, resultando de las declaraciones de los testigos que el alumbrado de dicho color era para los vehículos y en verde para peatones», aplicando a tal situación fáctica, el principio de inversión de la carga de la prueba que la doctrina jurisprudencial mantiene en materia de accidentes ocurridos con ocasión de la circulación, resaltando seguidamente la evolución de la tesis subjetivista inspiradora de los artículos 1.902 y 1.903 del Código sustantivo, en el sentido de presumirse culposa la conducta del agente, a quien corresponde probar haber procedido con la diligencia y cuidado debidos en la conducción viaria atendidas las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, de tal manera que cuando las medidas adoptadas no ofrecen resultado positivo, en orden al resultado dañoso, ello revela su insuficiencia, deviniendo la obligación de indemnizar

Segundo

Es constante y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo, que los hechos que sirven de punto de partida para el enjuiciamiento de la conducta del presunto responsable, en los supuestos de indemnización por culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , sólo pueden ser combatidos acudiendo a la vía prevista en el número séptimo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto regulador de la situación contemplada en el proceso-, en tanto la calificación de tal conducta, así como la de la relación de causalidad, sólo es atacable acudiendo al cauce del ordinal primero del citado artículo, declaración de culpabilidad que siempre habrá de conjugarse atendiendo a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, a más del sector del tráfico o de la vida social en la que la tal conducta se proyecte, determinando así si el agente acomodó su actuar al cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión precisa dirigida a evitar un perjuicio a bienes dignos de protección jurídica, sentencias de 22 de noviembre de 1981, 23 de marzo de 1982, 22 de marzo de 1983, 28 de mayo de 1984 y 31 de enero y 13 de mayo de 1985 ; responsabilidad por riesgo, determinante de la objetivación de la culpa, con la secuela de inversión de la carga probatoria, también proclamada, entre otras muchas por las sentencias de 6 de mayo de 1983 y 10 de julio de 1985 .

Tercero

Tal doctrina jurisprudencial es la que, con toda ponderación y acierto, se aplica en la sentencia impugnada al supuesto fáctico en la misma establecido, atropello de una menor en un paso de peatones, cuando el semáforo que lo regulaba señalizaba luz roja para los vehículos, lo que inexcusablemente les obligaba a detenerse, al tener franco el cruce los peatones, realidad fáctica afirmada en la sentencia de instancia, sin que en ninguno de los tres motivos del recurso, se combata tal declaración por cauce adecuado, y que al permanecer inalterada en casación aboca al perecimiento de los dichos motivos, todos articulados con amparo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, en su antigua redacción, acusando el primero de ellos, la interpretación errónea de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , la aplicación indebida de los mismos preceptos el motivo segundo , y su inaplicación, así como la del artículo primero de la Ley de 24 de diciembre de 1962 , sobre uso y circulación de vehículos de motor, motivo tercero, ya que en todos ellos se hace supuesto de la cuestión y se alteran los postulados en orden fáctico establecidos en la instancia no adecuadamente combatidos, «que la luz del semáforo estaba verde para los peatones y roja para los vehículos», para establecer, en el primer motivo, que el conductor adoptó todas las medidas precautorias que le eran exigibles, no siendo evitable la colisión «al salir la niña de improviso», extremo que la Sala «a quo» dice que «no se ha probado», declaración que permanece inmutable en casación, a más de concurrir la circunstancia tampoco eficazmente combatida de la prohibición de paso para los vehículos, luz roja para ellos, lo que obligaba al conductor, a una sola maniobra, la de detener el que conducía hasta tener paso franco; en el segundo trata de establecer que otras probanzas determinan lo contrario a lo establecido por la Sala de la Audiencia, que la luz del semáforo estaba en verde para el conductor, para lo que no es vía correcta la utilizada, y en el tercero, pretende, olvidando la realidad de hecho establecida en la sentencia impugnada, atribuir la causación del accidente a la víctima, culpabilidad que allí expresamente se niega, sin contradicción eficaz; razonamientos todos que conducen a la repulsa de los tres motivos examinados y, por ende, a la del recurso en su totalidad, con la secuela de las costas prevista para los recurrentes, en el artículo 1.748 de la Ley Procesal , y sin pronunciamiento sobre el depósito, cuya constitución no fue necesaria, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias recaídas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Galicia, Sociedad Anónima», contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1983, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández.- José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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