SAP La Rioja 374/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2011
Fecha16 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00374/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100059

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2008

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 374 DE 2011

En LOGROÑO, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 325/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 57/2010, en los que aparece como parte apelante, DON Edemiro, DOÑA Sagrario Y DON Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistidos por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA y como parte apelada: 1.-SERQUIMPE S.L., representada por la Procuradora DOÑA PILAR ZUEZO CIDRAQUE; 2.-DON Pascual, representado por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA; 3.-DON Jose Antonio, representado por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN y asistido por el Letrado DON ÁNGEL LOR, siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Noviembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio Bea, en nombre y representación de don Edemiro, doña Sagrario, don Ignacio

, debo declarar y declaro que la finca propiedad de los actores sita en la calle Artejo Corral, esquina con calle Rodríguez de la Fuente de la localidad de Cenicero, no está gravada con una servidumbre de luces y vistas a través de la terraza a la altura de la cubierta de la finca de SERQUIMPE S.L., condenando a la citada a que proceda a elevar i! antepecho de la misma a una altura que impida obtener luces y vistas rectas desde la terraza hacia la propiedad de la actora, absolviendo a Serquimpe, S.L. de todas las demás reclamaciones dirigidas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre la costas procesales causadas.

Que estimando la reconvención formulada por la Procurado de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre representación de Serquimpe, S.L. debo declarar y declaro que la finca de Serquimpe, S.L. no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de los actores, condenando a don Edemiro a elevar el muro de separación perimetral de su terraza hasta una altura - que le impida obtener luces y vistas de la vivienda de la reconviniente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la reconvención.

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Francisco Javier García Aparicio Bea, en nombre y representación de don Edemiro, Doña Sagrario y Don Ignacio debo absolver y absuelvo a Don Jose Antonio y don Pascual de todas las pretensiones dirigidas contra ellos en el presente procedimiento, con imposición a los actores de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Edemiro se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de Junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que ejercita don Edemiro frente a Serquimpe S.L.; estima la demanda reconvencional en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que ejercita Serquimpe S.L. frente a don Edemiro ; y desestima la acción de responsabilidad extracontractual por daños en el edificio de su propiedad que ejercita don Edemiro frente a Serquimpe S.L., don Pascual y don Jose Antonio, promotor constructor, arquitecto técnico y arquitecto director de obra, respectivamente, del edificio colindante al del actor, sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Cenicero.

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la acción de responsabilidad extracontractual por daños a colindante, al estimar el juez de instancia la prescripción de la acción, interpone don Edemiro recurso de apelación, alegando que la sentencia de instancia incurre en los siguientes errores:

En cuanto a la prescripción de la acción: que no ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil para el ejercicio de la acción, pues tratándose de daños continuados, el plazo de ejercicio de la acción comienza cuando cesa o se estabiliza el daño y se conoce la entidad de los daños y perjuicios causados, lo que en este caso ocurre en el mes de Marzo de 2007; que concurre la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil por reclamación extrajudicial y reconocimiento del deudor, pues producidos los daños en el año 2005, en el mismo momento de producirse Serquimpe S.L. reconoció su responsabilidad en la producción de los mismos y se comprometió a repararlos, incumpliendo dicho acuerdo en el año 2007; que además dicho reconocimiento de su obligación de reparar, novó la acción de daños y perjuicios en una acción personal sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil; que la prescripción solo puede afectar a quien la alega, en este caso al arquitecto señor Jose Antonio, y no a los otros dos codemandados que no alegaron tal excepción; que los actos interruptivos de la prescripción afectan por mor de la solidaridad a todos los demandados; y por último que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente y en este caso el actor ha evidenciado en todo momento su voluntad de reclamar los daños.

En cuanto al reconocimiento de los hechos y su responsabilidad por parte de Serquimpe S.L. y el arquitecto técnico don Pascual, que no pueden ahora ir contra sus propios actos pretendiendo no tener responsabilidad alguna en los daños causados en el edificio del actor.

En cuanto al nexo causal entre los daños que presenta el edificio del actor y las obras realizadas en el solar colindante, que quedan acreditados con la pericial del arquitecto señor Mariano, cuyo informe debe prevalecer sobre el informe pericial del arquitecto señor Pedro Enrique .

TERCERO

Sobre la prescripción de la acción. De los tres codemandados, únicamente el arquitecto don Jose Antonio alegó en el escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción, por lo que un pronunciamiento estimatorio de tal excepción no puede hacerse extensivo a aquellos otros demandados, la promotora constructora Serquimpe S.L. y el arquitecto técnico don Pascual, que no alegaron tal excepción en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30 de Noviembre de 2010 razona: "Como han recogido las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1983, 27 de mayo de 1991 y 31 de marzo de 1995, al no haberse alegado la prescripción extintiva en el escrito de contestación, que con el de demanda determina el objeto del juicio, no puede ser acogida, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable, y por ello no apreciable de oficio.... Por ello la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1993, recogió que si alguno de los demandados propuso tal excepción, ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación, en cuanto se refiere a diferente demandado, porque cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto a la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de interrupción del lapso prescriptivo, que puede operar respecto de unos y no de otros. Por ello y, pese a la finalidad del instituto de la prescripción extintiva, tanto de presunción de abandono por el titular de la acción, así como razones de certidumbre sobre los derechos y la facilitación de la prueba, no puede ser aplicada de oficio por el juzgador y queda subordinada en el campo del proceso civil a la voluntad del obligado, dado su carácter de excepción y para que se haga valer en juicio, es preciso que sea alegada".

La anterior sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 23-6-1993 dice: "...si bien alguno de los demandados propuso la excepción de prescripción extintiva, ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación en cuanto se refiera a distinto demandado, porque ciertamente cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto de la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de actos de interrupción del lapso prescriptorio, que pueden operar respecto de unos y no de otros; de ahí que la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el art. 1.974.1 del Código Civil, aunque...

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