SAP La Rioja 211/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2012
Fecha01 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00211/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2011

S E N T E N C I A Nº 211 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a uno de junio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de JUICIO VERBAL 069 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)28 /2011, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil PROMOCIONES PRADEMO S.A., representada por la Procuradora de los tribunales

Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistida por el Letrado D. OSCAR MARTINEZ ALIENDE, y como parte apelada 1.- Dª Sabina representada por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO y asistida por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, 2.- La entidad mercantil MILEIVA CONSTRUCTORA S.L. -en rebeldía-, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de octubre de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, en nombre y representación de la Da Sabina, contra "Mileiva Constructora, S.L.", en rebeldía, y contra "Prademo, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Ramírez Marín, debo acordar y acuerdo: 1.- Condenar solidariamente a las demandadas a reparar las deficiencias consistentes en las manchas de cotegrán de las tejas de la propiedad de la demandante sita en Fuenmayor, CI Cenicero n° 13, así como en el zócalo de dicha vivienda, en los términos señalados en los fundamentos de derecho Cuarto y Tercero, respectivamente, de esta Sentencia.

  1. - Condenar solidariamente a las demandadas al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Prademo Construcciones S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la codemandada, Promociones Prademo S.A. la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones frente a ella deducidas.

Alega la recurrente, en primer lugar, prescripción de la acción respecto de los daños que se dicen causados en el tejado de la demandante, por cuanto, señala, los trabajos de revestimiento de cotegrán, que causaron según el perito las manchas en el tejado de la demandante, se ejecutaron antes del mes de mayo de 2007 y las manchas son visibles desde la calle, por lo que podía haber ejercitado la actora la acción de reclamación desde mayo de 2007, y la demanda se interpone en noviembre de 2009, habiendo prescrito la acción por transcurso del plazo de un año que señala el artículo 1968 del Código Civil, al no haber sido interrumpido por la actora que nunca requirió a Promociones Prademo S.A. la reparación de las tejas, ya que sólo remitió dos cartas, en junio de 2008 y julio de 2009, pero relativas únicamente a la reparación del zócalo o parte inferior de la fachada.

La parte demandante se opone al recurso, alegando que sólo conoció los daños en el tejado por el informe pericial que acompaña la demanda, y que la recurrente reconstruyó un muro derribado, por lo que aceptados los daños, novada, de forma implícita la obligación, el plazo de prescripción aplicable sería el de quince años del artículo 1964 del Código Civil y no el de un año.

Pues bien, inicialmente hemos de señalar que la demandante en el escrito de demanda expresamente expone, hecho segundo, que "pudo apreciar: en el mes de junio de ese mismo año 2007 y concretamente el día de 30 junio, que al aplicar cotegrán en la fachada lateral del edificio (la que colinda con la vivienda de la actora), se mancharon las tejas de la casa de la hoy actora". Por tanto, hemos de rechazar la alegación de la parte actora de que no pudo apreciar los daños del tejado hasta que los puso de manifiesto el informe pericial de fecha 24 de marzo de 2008, cuando ella misma expresa que los apreció el día 30 de junio de 2007.

En segundo lugar, en cuanto al plazo prescriptivo de quince años, hemos de reproducir en ésta las consideraciones que en supuesto similar se incluyen sobre tal cuestión en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja número 374/2011, de 16 de noviembre, que expresa: "No puede compartirse la alegación relativa a que el plazo a considerar ha de ser el de quince años, general para la prescripción de acciones personales que no tengan señalado otro plazo legal, por la doble razón de tratarse de un argumento nuevo, introducido de forma sorpresiva en la segunda instancia, lo que es tanto como alterar el objeto del debate con merma de la igualdad de armas procesales del resto de partes, y por ser evidente que no existía contrato alguno entre el demandante y los demandados y que la acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad extracontractual. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-4-2008 razona: "En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales .Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la...

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