STS, 27 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 1981

Núm. 1393.-Sentencia de 27 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 13 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia del artículo 565, segundo del Código Penal . Paso de cebra.

Constituye imprudencia del artículo 565 conducir una furgoneta y debido que al llegar a un paso de

cebra no detuvo el vehículo a tiempo, aun cuando estaba señalizado debidamente y la persona que

resultó muerta lo estaba atravesando, a pesar de frenar su marcha.

En Madrid a, 27 de noviembre de 1981;

en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Carlos Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 13 de octubre de 1980, en causa seguida al mismo, por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigido por el Letrado don José Hoya Coromina; y en concepto de recurrido don Luis Andrés , representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y dirigido por el Letrado don José Antonio Redruello Varona. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 17 de septiembre de 1979, circulaba por la calle Traralgar de la población de Cuart de Poblet, en dirección a Valencia, a 35 kilómetros por hora la furgoneta marca Auto Unión DKW, matrícula X-....-X , con certificado de Seguro Obligatorio concertado con la entidad "La Constancia», propiedad y conducida legalmente habilitado para hacerlo por el procesado Carlos Francisco , de mayor de edad penal, buena conducta informada y sin antecedentes penales; al llegar a la altura de un paso de peatones, que allí existe señalizado en la calzada con paso de cebra y también advertido mediante señal vertical, como quiera que no detuvo a tiempo el vehículo atropello en dicho paso a Julieta de 71 años de edad, que en aquél momento atravesaba la calzada por el referido paso de cebra, a la que derribó al suelo, como consecuencia del golpe que le dio a pesar de frenar su marcha. La atropellada sufrió heridas que produjeron su fallecimiento, dejando esposo de 73 años y 5 hijos mayores de edad todos ellos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de simple imprudencia con infracción de Reglamentos, del que resultó homicidio, comprendido en los artículos 565 párrafo segundo en relación con el artículo 407 del Código Penal y artículos 17 y 110 del Código de la Circulación , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sincircunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Francisco como responsable, en concepto de autor, de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, privación del permiso para conducir vehículos de motor por 3 meses y 1 día, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Julieta la cantidad de 2.000.000 de pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Francisco basándose en el siguiente motivo: Único. Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal . Se produce la infracción desde el momento en que no obstante decirse en el Resultando de hechos probados "A pesar de que frenó la marcha", se considera la conducta del recurrente incursa en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal .

RESULTANDO que aún cuando el recurso fué también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Hoya Coro-mina, Letrado del procesado recurrente sostuvo su recurso que fué impugnado por el Ministerio Fiscal y por don José Antonio Redruello Varona, defensor de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO que la distinción entre la infracción penal a título de culpa y el caso, fortuito exonerativo de responsabilidad, aparte de que en este ultimo se requiere siempre en la conducta la existencia del acto lícito como contenido de la dinámica de la acción, mientras que en la culpa es susceptible de aflorar en el ilícito, aunque sea excepcionalmente, ha de buscarla el Órgano Judicial conjugando con la debida ponderación los siguientes elementos: a) Por una parte la diligencia en la conducta del agente, en cuanto que la culpa requiere cierta omisión de cuidado, mayor o menor según los diferentes grados y en el caso fortuito, el obrar ha de ser siempre sin esta omisión, apreciada teniendo en cuenta la naturaleza del acto y sus circunstancias; b) Por otro lado, la previsibilidad del evento, puesto que en la culpa el resultado es previsible y susceptible de evitarse, mientras que en el caso fortuito es imprevisible siendo previsible es inevitable.

SEGUNDO CONSIDERANDO que del examen de los hechos se pone de relieve, que el procesadorecurrente produjo las heridas que determinaron el fallecimiento de la víctima, cuando conducía una furgoneta, debido a que, al llegar a un paso de cebra, no detuvo el vehículo de motor a tiempo, aún cuando estaba señalizado debidamente, y la persona que resultó muerta lo estaba atravesando, "a pesar de frenar su marcha"; y como de estos supuestos debe apreciarse la existencia del delito de imprudencia en la forma que lo hizo la sentencia recurrida, el único motivo del recurso debe ser desestimado, en cuando que se formula por entender que los hechos están subsumidos en el caso fortuito, fundándose en que el atropello tuvo lugar "a pesar de frenar la marcha", y esta argumentación la única objetividad que puede tener, en la calificación jurídica del delito, es para considerar los hechos como constitutivos del delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos a tenor del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal en relación con los artículos 17 y 110 del Código de Circulación , en lugar del de imprudencia temeraria.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 13 de octubre de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos. Manuel García Miguel. Mariano Gómez de Liaño. Rubricados.Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a, 27 de noviembre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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