STSJ Canarias 1281/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4721
Número de Recurso421/2005
Número de Resolución1281/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de noviembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario Y AYUNTAMIENTO DE INGENIO contra sentencia de fecha 1 de octubre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 122/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Rosario , contra .AYUNTAMIENTO DE INGENIO

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora, D. ª Rosario, ha venido prestando servicios por cuenta del ayuntamiento demandado desde el 9/9/99, con la categoría de peón jardinero, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario a efectos de despido de 33´38 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

La relación mantenida entre las partes se ha instrumentalizado por medio de los siguientes contratos, los cuales obrando en autos se dan íntegramente por reproducidos en su texto en aras a la brevedad: - contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 9/9/99 con vigencia hasta el 31/12/99, siendo su objeto la ejecución de los servicios de su categoría para atender las necesidades en el servicio de medio ambiente; - contrato de fecha 1/1/00 por obra o servicio determinado, siendo su objeto el acondicionamiento medio ambiental del municipio; - contrato de fecha 7/2/01 de colaboración social al amparo de lo dispuesto en el RD 1445/82 con duración, incluida prórroga, desde 1/2/01 al 30/12/01 para "la intervención medio ambiental en las áreas verdes"; - contrato de fecha 1/1/02 por obra o servicio determinado, siendo su objeto la actuación en zonas verdes del municipio; - contrato de fecha 30/1/03 de colaboración social al amparo de lo dispuesto en el RD 1445/82 con duración desde 20/1/03 hasta 30/4/03 para obra "zonas verdes del municipio"; y contrato de 1/5/03 de obra o servicio determinado, siendo su objeto la intervención y renovación de espacios verdes.

TERCERO

Por escrito de fecha 9/12/03 el ayuntamiento comunica a la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET el fin de la relación laboral con efectos de 31/12/03 por expiración del plazo pactado en el contrato suscrito con fecha 1/5/03.

CUARTO

La actora desde el 9/9/99 ha realizado de forma ininterrumpida funciones de peón jardinero.

QUINTO

A fecha 31/12/03 la entidad local demandada contaba con 234 trabajadores laborales y 59 funcionarios. En dicha fecha en el servicio de parques y jardines de 20 trabajadores que lo integran han sido cesados la mitad aproximadamente. Con posterioridad han sido contratadas en el mismo servicio otros trabajadores con contratos de carácter temporal.

SEXTO

La actora consta como perceptora de la prestación de desempleo, entre otros, los siguientes periodos: del 1/1/01 al 30/12/01 y del 1/1/03 al 30/4/03.

SÉPTIMO

Frente al despido se ha presentado reclamación previa el 15/1/04.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Rosario contra el Ayuntamiento de Ingenio, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos de 1/1/04 condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 6.592´12 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 33´38 euros diarios.

Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación por escrito o por comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarlo en dicho plazo de forma expresa se entenderá que opta por la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora trabajaba para el Ayuntamiento de Ingenio como jardinera en virtud de contratos temporales, y con fecha 31-12-2003 fue cesada por terminación de contrato. La sentencia de instancia estima que el cese debe ser calificado de despido improcedente .

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica y asimismo recurre el Ayuntamiento con base a motivo jurídico . Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 49, 52,53.1 b y 4 del ET , art 4 del Convenio 158 de la OIT y art 218 LEC .

Considera la recurrente que el despido ha de ser calificado de nulo , al no resultar probada la causa de cese alegada por el empresario , y que se está ante una programada reducción de plantilla laboral y en su caso ante un expediente de regulación de empleo encubierto. El motivo no prospera y el recurso debe ser desestimado . En primer lugar no se ha probado que la extinción del contrato se haya fundado en causas económicas, técnicas organizativas o de producción, la extinción se basó en la finalización de un contrato temporal que la Magistrada "a quo" no considera válido al estimar que desde 9-9-1999 las diferentes contrataciones temporales de la actora lo fueron en fraude de ley y por tanto la relación era indefinida , y esta argumentación no ha sido discutida por el recurrente . En segundo lugar el numero de trabajadores cesados ( 20 ) por supuesta terminación de sus contrataciones no alcanza al 10 por 100 de trabajadores de la plantilla compuesta de 234 trabajadores laborales, y por lo tanto no se está en un supuesto del art 51 del ET sobre despido colectivo por causas objetivas. El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Abril de 2002 ( ED 27194 ) considera que "es necesario siguiendo los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 14 de Diciembre de 1999 ( ED 43442 ) , resaltar que para la existencia real y efectiva, tanto del despido colectivo del art. 51 ,como del despido objetivo del art. 52-c , no basta con que concurran de un lado las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y de otro la decisión empresarial de extinguir los contratos de trabajo, sino que además es absolutamente preciso cumplir otros requisitos o exigencias. Así en el despido colectivo es obligado que se lleve a cabo la tramitación del "procedimiento de regulación de empleo" que prescriben los números 2 y siguientes del art. 51 del Estatuto y el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , y que se dicte por la Autoridad laboral la pertinente resolución autorizando las extinciones de los contratos con arreglo a los números 5 y 6 de ese artículo EDL 1995/13475q ; y en lo que atañe al despido objetivo del art. 52-c ), no sólo se han de cumplir las exigencias formales del art. 53 , sino que además, para que legalmente pueda ser calificado como tal y produzca cualquiera de los efectos propios del mismo, es preciso que se respeten con rigor y exactitud los límites numéricos y temporales que establecen los arts. 52-c) y 51-1del ET si estos límites no se respetan, no

existe legalmente despido objetivo.

Como ya dijo esta Sala en caso análogo sentencia de 22 de Octubre de 2004 recurso 662/2004 donde asimismo se argumentó que el despido era objetivo : "no se comparte la argumentación. La jurisprudencia laboral ha declarado que la calificación judicial de "despido nulo" o "decisión extintiva nula" ha de limitarse a partir de la LPL de 1990 a los casos expresamente señalados en la Ley, y tal calificación no está prevista para acuerdos empresariales de extinción de una relación contractual de trabajo de duración indefinida, por el sólo hecho de que la causa de terminación alegada no encuentre cobijo en el artículo 54 ET (incumplimientos que justifican el despido disciplinario).

Lo que viene a decir el recurrente es que todo despido de trabajador indefinido que no obedezca a razones disciplinarias ha de seguir el cauce previsto en el art. 53. ET , y, de lo contrario, es nulo; ello no es cierto: los despidos en los que no queda acreditado el incumplimiento alegado, los despidos sin causa o con causa falsa, los denominados "despidos fraudulentos" han de calificarse, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, como improcedentes.

Cierto es que en el caso que se examina al motivo de la decisión extintiva aducida por la empresa, en el marco de una relación indefinida, genéricamente ha de atribuirse naturaleza económica, pero ello no es bastante para aplicar el régimen legalmente previsto para el despido objetivo. Concretamente el ap. c/ artículo 52 ET , que como infringido se cita, se refiere al caso de que "exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas...

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