ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1829/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de "DIRECCION000.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) en el rollo nº 2112/99 dimanante de los autos nº 144/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 127.1 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (artículos 79 y 81 de la anterior Ley de 17 de julio de 1951). Basa el recurrente tal motivo en que de la prueba practicada ha quedado acreditada la responsabilidad de D. David, administrador único de la sociedad, y de D. Jose Ramón, representante de la sociedad, los cuales actuaron de forma negligente, omitiendo la liquidación ordenada de las deudas al no convocar la Junta General de disolución, ni solicitar en su caso la suspensión de pagos o la declaración de quiebra, todo ello con la finalidad de obviar sus obligaciones de pago respecto de los acreedores. El motivo tal y como se formula incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, aplicable sin previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95 y 98/95 y 152/98) por las siguientes razones: 1º) porque ejercitada acción de responsabilidad de los administradores al amparo del art. 133 de la LSA, se elude el hecho de que la propia sentencia de apelación, en su Fundamento de Derecho Unico, declara como hecho probado que D. Jose Ramóncarece de la condición de administrador de la sociedad, lo que determinó que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación declararan la falta de legitimación pasiva del citado codemandado, circunstancia que como ya indicamos resulta totalmente omitida en el motivo, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación en los que denunciando la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, procediera a la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba los arts. 127.1 y 133 de la LSA alegados como infringidos; y 2º) porque el motivo parte de una actuación negligente de D. David, administrador único de la Sociedad, cuando la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Unico concluye que el citado administrador lo fue desde el 28 de febrero de 1986 hasta el 30 de junio de 1991, fecha en la que caducó ciertamente la inscripción de su nombramiento, no habiéndose acreditado que durante la duración de su nombramiento la mercantil Forjalsa se encontrara en situación tal que hiciera necesaria instar su quiebra o suspensión de pagos. Hechos los expuestos que son negados por la parte recurrente en su recurso de casación, elaborando una relación de hechos probados a partir de su propia valoración de la prueba, pretendiendo en definitiva que por esta Sala se proceda a una nueva valoración de la prueba acorde con sus intereses, olvidando que sí dicha parte estaba disconforme con la apreciación probatoria de la sentencia recurrida debió previamente articular un motivo en el que se invocara error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de alguna de las escasas normas que nuestro ordenamiento jurídico tiene sobre valoración legal de prueba con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en todo caso no se ha realizado dado que los arts. 127.1 y 133 de la LSA carecen de tal condición de norma sobre valoración de prueba.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 134.5 de la LSA de 22 de diciembre de 1989. Basa el recurrente tal motivo en la negligente actuación de los codemandados. El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por las siguientes razones: 1º) porque la parte recurrente parte del hecho de que fue ejercitada acción de responsabilidad social del art. 134.5 de la LSA, cuando la sentencia recurrida, por remisión a la de primera instancia, considera ejercitada la acción prevista en el art. 135 de la LSA. A tales efectos debemos recordar que la LSA prevé dos tipos de acciones, una acción social de responsabilidad, que persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia del incumplimiento de los administradores de las obligaciones en el ejercicio de su cargo, y una acción individual de responsabilidad, que pretende el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, incumpliendo el deber de diligencia que la ley impone a los administradores. En el presente caso se ejercitó por la parte actora una acción social de responsabilidad al amparo del art. 134 de la LSA, tal y como se deduce del escrito de demanda, sin embargo la sentencia recurrida, por remisión a la de primera instancia, considera que a la vista de los pedimentos de la demanda la acción verdaderamente ejercitada era la acción individual de responsabilidad del art. 135 de la LSA., cuestión que resulta eludida en el motivo, olvidando la recurrente que es doctrina de esta Sala que "las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le dan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, sin que errores en el "nomen iuris" determine que se tenga que dictar una resolución adversa "rem perdit" (SSTS de 5 de diciembre de 1.983, 29 de octubre de 1.984 y 20 de Mayo de 1998), siendo igualmente doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que no ocurre en el presente caso pues la sentencia recurrida, por remisión a la de primera instancia, tuvo en cuenta para calificar la acción ejercitada la finalidad de la misma, que en el presente caso era la satisfacción directa de los acreedores, lo que es propio de la acción individual de responsabilidad, máxime cuando además la propia recurrente tanto en la demanda como a lo largo del recurso de casación manifiesta que la finalidad de la acción ejercitada era la de satisfacer directamente a los acreedores, lo que determina la carencia de fundamento del motivo al no ser posible la infracción del art. 134.5 de la LSA por la sentencia recurrida cuando la misma considera ejercitada la acción contemplada en el art. 135 de la LSA; y 2º) porque se vuelve a insistir en la actuación negligente de los codemandados, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, siendo plenamente aplicable lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que damos por reproducido a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por inaplicación del art. 20, en conexión con el art. 94 del Reglamento del Registro Mercantil, e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Basa el recurrente tal motivo en tanto el representante legal Sr. Jose Ramón, como el administrador Sr. Davidactuaron negligentemente, siendo causantes de la situación de insolvencia de la sociedad, habiéndose pronunciado esta Sala sobre la extensión de la responsabilidad del apoderado, jurisprudencia que en todo caso ha sido infringida por la sentencia recurrida. El motivo vuelve a incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, al insistir en la negligente actuación de los codemandados, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, siendo plenamente aplicable lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que damos por reproducido a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

    Añadir que citadas dos sentencias de esta Sala cuya doctrina se dice infringida, resulta que las mismas vienen referidas a supuestos de hecho diversos al aquí contemplado, más en concreto dichas sentencias parten de la existencia de una actuación negligente del administrador, supuesto claramente diverso al aquí contemplado, en donde la sentencia recurrida concluye la inexistencia de esa actuación negligente, base fáctica que habrá de quedar incólume en casación al no haberse desvirtuado por la vía casacional adecuada, con la consecuencia de que la doctrina contenida en aquellas sentencias no resulta aplicable al presente caso al no apreciarse identidad de razón.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de "DIRECCION000.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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