STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso8108/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8108/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha sido parte en autos la Sociedad "Majalastablas S.A.", representada apor el Letrado D. Arturo Rodríguez Guardia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En acta nº 14171/86 de la Inspección de trabajo de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1986, se hacía constar, con relación a la empresa "Majalastablas S.A.", la falta de cotización y de alta de un oficial administrativo, importando el total de la liquidación la cantidad de 63.727 pesetas, correspondiente a los salarios reconocidos por sentencia y auto de Magistratura de Trabajo nº 15 de Madrid, infringiéndose los arts. 64, 68, 70 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajaao de Madrid por resolución, de fecha 25 de febrero de 1987, acuerda confirmar el acta, siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior, por resolución de fecha 10 de julio de 1987, dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en su parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Guardia en nombre y representación de "MAJALASTABLAS, S.A.", contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 25 de febrero de 1987, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 10 de julio de 1987, y en su consecuencia el acta objeto del presente recurso con devolución de lo ingresado en este concepto sin intereses; todo ello sin costas.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por el Abogado del Estado, éste formuló alegaciones solicitando se "dicte sentencia que desestime la apelación confirmando el fallo de instancia", por cuanto reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconoce que procede la cotización a la Seguridad Social por los llamados salarios de tramitación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día 25 de noviembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso, porque no existía obligación de cotizar a la SS., ya que la relación laboral había quedado extinguida y resultaba erróneo el auto de 8 de octubre de 1986, en cuanto ordenaba el percibo de la retribución mientras duraba la tramitación del recurso.

SEGUNDO

No puede acogerse la alegación formulada por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, al señalar que la cuestión debatida es si procede o no cotizar por los salarios de tramitación, tema sobre el que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, entre otras, sentencias de 4 de junio de 1997 y 8 de junio de 1998, en el sentido de que son conceptos salariales por los que se debe cotizar a la Seguridad Social. Por el contrario, el verdadero tema a resolver es si en el presente caso procedían o no dichos salarios de tramitación, habida cuenta la clase de contrato laboral contemplado en la instancia y sobre el que el tribunal de instancia resolvió, y que en período de prueba se aportó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de abril de 1990, que casando el auto de 10 de noviembre de 1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 15, de Madrid, afirma que la decisión de la citada Magistratura, en lugar de declarar extinguida la relación laboral y condenar al abono de la pertinente indemnización, ordenó a los empresarios codemandados a abonar los salarios mientras dure la tramitación del recurso de casación, siendo así que no se interpuso recurso alguno.

TERCERO

Ateniendonos, por tanto, estrictamente al planteamiento del recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, en cuyo escrito, además, se solicita "que en su día dicte sentencia que desestime la apelación confirmando el fallo de instancia", no resulta posible, en modo alguno, revocar la sentencia de instancia, y, por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8108/92, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos integramente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

19 sentencias
  • STSJ Andalucía 1706/2012, 4 de Julio de 2012
    • España
    • 4 Julio 2012
    ...libre autonomía de la voluntad de las partes. El recurrente, con cita de diversas Sentencias del TS (8-03-1993 RJ 1993\1712 ; 30-06-1997 ; 30-11-1998, 21-03-2000 o 5- 02-2001), así como, de Tribunales Superiores, llega a la conclusión de que no existiendo pacto del reconocimiento de la anti......
  • STSJ Galicia 3189/2021, 6 de Septiembre de 2021
    • España
    • 6 Septiembre 2021
    ...Invoca, asimismo, sentencias de Tribunales Superiores, que no tienen el carácter de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc, y las SSTS de 30 de noviembre de 1998, 13 de diciembre de 1990, y 31 de mayo de Argumenta, en apretada síntesis, que no resulta de aplicación la previsión del art. 209.5 b)......
  • ATS, 1 de Octubre de 2002
    • España
    • 1 Octubre 2002
    ...exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en todo caso no se ha realizado dado que los arts. 127.1 y 133 de la LSA ......
  • SAP Málaga 169/2004, 12 de Febrero de 2004
    • España
    • 12 Febrero 2004
    ...originados por la pérdida de valor se ven compensados satisfactoriamente por los recargos contemplados por el ordenamiento jurídico (S.T.S. de 30-11-98). 3ª) El mismo Anexo de la Ley establece que la revisión de las cuantías máximas anuales surtirán efecto desde el primero de enero de cada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR