STS 1,138/1999, 29 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 1999
Número de resolución1,138/1999

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 9 de febrero de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrelavega, con el número 38/93 sobre impugnación de acuerdos sociales, interpuesto por D. Bartoloméy la entidad mercantil DIRECCION000., representada por el Procurador, D. Román Velasco Fernández, siendo parte recurrida la entidad mercantil Playa Oyambre, S.A., representada por el Procurador, D. Federico Olivares de Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrelavega fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Bartoloméy DIRECCION000. contra la entidad mercantil Playa de Oyambre, S.A. sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- La nulidad, ineficacia e improcedencia de la Junta General Ordinaria de accionistas de la Entidad Mercantil PLAYA DE OYAMBRE, S.A., de fecha 27 de junio de 1992. 2º.- Se declare asimismo la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la entidad mercantil PLAYA DE OYAMBRE, S.A., de fecha 27 de junio de 1992. 3º.- Se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia del aumento de capital social acordado por la Junta General Ordinaria de la entidad mercantil PLAYA DE OYAMBRE, S.A., de fecha 27 de junio de 1992, así como cuantos documentos públicos o privados hayan podido ser suscritos por la demandada en relación de la mentada Junta General Ordinaria y sus acuerdos, dejándolos sin ningún valor, ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales, que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por PLAYA DE OYAMBRE, S.A. y que traigan causa de los acuerdos objeto de la impugnación o que sean posteriores a éstos, todo ello con imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la demanda y declare que no son nulos, sino válidos, los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad Playa de Oyambre, S.A. celebrada el 27 de junio de 1992, en el domicilio social, y los posteriores en desarrollo y ejecución de aquellos. Con expresa condena en costas de los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de 27 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Javier Calvo Gómez, en nombre y representación de D. Bartoloméy DIRECCION000., contra Entidad mercantil Playa de Oyambre, S.A. absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas causadas a la actora.- Una vez firme esta resolución, déjese sin efecto la suspensión de los acuerdos sociales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación y defensa de D. Bartoloméy DIRECCION000. que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bartoloméy DIRECCION000. contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Bartoloméy la entidad mercantil DIRECCION000. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC por considerar infringido el apartado a) del art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 152.1 de la misma Ley. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por considerar infringido por violación, el apartado b) del art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 152,1 de la misma Ley. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el apartado c) del art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 152.1 de la misma Ley. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por considerar infringido por violación, el art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 106.2 de la misma Ley. Quinto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. al considerar infringido, por violación, el art. 1227 del C.c. y el art. 97.4 del Reglamento del Registro Mercantil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil Playa Oyambre, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte impugnante, demandante en los autos de que dimana este recurso de casación, postulaba en su escrito inicial la declaración de nulidad, ineficacia e improcedencia de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la entidad mercantil Playa de Oyambre S.A. de 27 de junio de 1992 y otro tanto de los acuerdos adoptados en la misma e igualmente del aumento de capital social acordado y de cuantos documentos públicos o privados que hayan sido suscritos por la entidad demandada en relación con tales acuerdos.

Tanto la sentencia de primer grado, como la de alzada, desestimaron íntegramente la demanda, pero la defensa y representación de Don Bartoloméy de DIRECCION000. ha impugnado la resolución dictada en apelación de la de primer grado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de 9 de febrero de 1995 con un recurso de casación conformado en cinco motivos, todos ellos acogidos a la vía casacional del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso estima infringido por la resolución recurrida el apartado a) del art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto establece como requisito de la convocatoria a la Junta General de Accionistas, cuando se le someten acuerdos de la modificación de los Estatutos, la puesta a disposición de los accionistas desde la convocatoria de un informe de los administradores, justificativo de la propuesta de modificación, en relación con el art. 152,1 del mismo texto legal, que ordena tal requisito para los acuerdos de ampliación de capital, lo que fue incumplido con ocasión de la Junta General Ordinaria de Playa de Oyambre S.A. de 27 de junio de 1992.

Para el adecuado examen de este motivo casacional es conveniente partir de determinados datos fácticos acreditados en la instancia. El día 4 de junio de 1992 se publicó en el diario "Alerta" de Cantabria la convocatoria de la Junta General Ordinaria de Playa de Oyambre S.A. e igualmente en el Boletín Oficial del Registro Mercantil nº 107, de 8 de junio de 1992, para celebrarse el día 27 de junio de 1992, a las doce horas en el domicilio social, o en su caso, el día 29 de junio de 1992, a la misma hora y lugar para tratar de las cuentas anuales del ejercicio de 1991, la aprobación de la gestión social desempeñada por los Administradores de la sociedad, si procediera, nuevas aportaciones de los accionistas con el fin de amortizar las deudas de la sociedad y redacción, lectura y aprobación, en su caso, del acta de la Junta de 26 de mayo de 1992. En ambas publicaciones se recogía igualmente en el punto tercero del orden del día, que uno de los temas a tratar era el de "nuevas aportaciones de los señores accionistas, con el fin de amortizar las deudas de la sociedad", como ha quedado ya consignado, pero en vano se pretenderá hallar en tal convocatoria y en su "orden del día" cualquier otra referencia a la ampliación del capital, ni a los requisitos para la convocatoria o constitución de la Junta o de los requisitos legales para tal acuerdo. El Acta del 27 de junio de 1992 con las firmas del Secretario y la del Presidente, bajo el Vº Bº contiene el siguiente acuerdo: "1. Realizar nuevas aportaciones al capital social de la Compañía con el fin de obtener la financiación para hacer frente a las deudas de la sociedad, amortizándolos en su principal e intereses, en la cuantía de cuarenta y dos millones de pesetas mediante la emisión de nuevas acciones nominativas de iguales características a las existentes, delegando en los Administradores de la sociedad la facultad de señalar la fecha en que el acuerdo adoptado deba llevarse a efecto dentro del plazo máximo de un año y de fijar las condiciones del mismo, facultándoles igualmente para dar nueva redacción a los artículos 8 y 9 de los Estatutos Sociales una vez ejecutado el acuerdo de aumento, acudiendo al Notario de su libre elección, otorgando cuantos documentos fueren necesarios para lograr inscribirlo."

Tal acta se dice que fue aprobada por unanimidad, si bién no consta la firma de los ahora recurrentes, ni de ninguno otro asistente, salvo el Secretario y Presidente. Falta, y así lo denuncia el motivo, el informe escrito con la justificación con la propuesta de ampliación del capital, a que se refiere el apartado a) del art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La sentencia del Juzgado de Torrelavega declara probado que DIRECCION000recibió por Telefax documentación contable acerca del estado económico de la sociedad e igualmente en el acta de la Junta se recoge que se examinaron los documentos contables y el informe referente al aumento de capital, pero no debe olvidarse, que el art. 144 a) implica una novedad respecto a la ley de 1951 y aunque no fija un plazo para la confección del referido informe, debe entenderse en una interpretación contextual, con los apartados b) y c) del mismo precepto, que sea previo a la convocatoria, lo que se corrobora con lo señalado en el apartado b) que ha de expresarse asimismo en la convocatoria en su peculiar documentación.

Los encargados de realizar tal informe son los accionistas autores de la propuesta de modificación estatutaria o los administradores. En este caso, no se cumplieron los requisitos, prescritos en dicho precepto.

Asimismo, el art. 158,2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, exige que la escritura pública, a más de los requisitos de carácter general, contenga "la manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha". Finalmente, tal exigencia implica una garantía específica, autónoma e independiente, que no puede diluirse o subsumirse en el derecho de información, como resulta del tenor de los artículos 48 d) y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas y por ello no puede restituirse dicha exigencia legal por la información del estado económico de la sociedad, que recibió DIRECCION000por telefax en su domicilio social, y no el otro demandante y menos aún puede ser suplido tal requisito por la declaración a posteriori del acta relativa a que en la Junta se examinaron los documentos contables, pues ello debió ser previo, escrito, suscrito por los administradores o accionistas proponentes.

Ha de constatarse por ello que se ha producido la vulneración expresada y no se pronuncia ahora este Tribunal, sobre la estimación del motivo, deferida tal cuestión al examen de los tres primeros, con referencia a la subsanación eventual de tales defectos por una Junta Universal y si ello hubiera tenido lugar.

TERCERO

Con el mismo amparo que el precedente, el segundo motivo estima infringido por la sentencia de instancia, por violación, el apartado b) del art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, asimismo en relación con el art. 152,1 de dicha Ley que prescribe tal observancia para los acuerdos de ampliación de capital, lo que fue incumplido por Playa de Oyambre S.A. con ocasión de la Junta General ordinaria de 27 de junio de 1992.

Tanto en la convocatoria en el diario "Alerta", como la del Boletín del Registro Mercantil, omitían toda referencia al aumento de capital y se limitaban a señalar como uno de los temas de la Junta, el de "nuevas aportaciones de los señores accionistas, con el fin de amortizar las deudas de la sociedad". La vaguedad de la formulación no puede resultar más evidente y no puede estimarse como una ampliación de capital, pues no implica que toda aportación del socio suponga per se y necesariamente aumento de capital, pues por aportación habría que entender, gramatical y lógicamente, cualquier traslación patrimonial del accionista a la sociedad por cualquier título, préstamo, donación, anticipo, etc... No sólo la emisión de acciones, que implicaría un aumento del capital, sino en la emisión de obligaciones. Incluso no resulta extraño en la praxis de muchas sociedades la aportación de los socios, sin alteración del capital social. Tanto en los Balances al 31 de diciembre de 1991 y 1992, se hace constar en nota, que la cuenta de acreedores que alcanza 55.142.059 pesetas y 60.206.994 pesetas, respectivamente, se desglosa del siguiente tenor: "Deuda a los socios por su aportación inicial conforme a sus participaciones 36.100.000 pesetas, más la deuda a D. Romeopor importe de 24.106.994 pesetas" y tales aportaciones no supusieron aumento de capital social en precedentes ejercicios económicos.

En cualquier caso, el precepto en cuestión exige "que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que haya de modificarse", y precisamente la expresión "debida claridad" ha sido uno de los extremos más debatidos en la doctrina y la jurisprudencia por su indeterminación, pero parece existir unanimidad en que lo pretendido por el legislador es que en la convocatoria se reseñen debidamente todos los extremos a modificar, habida cuenta, sobre todo, que habrá accionistas que no asistan a la reunión y que queden sometidos a los acuerdos de la misma. A este respecto ya destacó la sentencia de 17 de diciembre de 1966, que "la finalidad no es otra que la de asegurar que los votos de los accionistas, se emitan, en su momento oportuno con plena conciencia y reflexión, tal y como se requiere por la importancia de los acuerdos a adoptar, o lo que es igual, conforme a lo expresado en la sentencia de 21 de mayo de 1965, detallando en la convocatoria, con el pormenor necesario, la materia a tratar, para que sobre ella puedan los socios pronunciarse con pleno conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia y la improvisación y evitando así, como expresa la sentencia de 9 de julio de 1966, que surjan elementos de sorpresa con los cuales no pueda racionalmente contar el accionista convocado". Si bién, nuestra doctrina jurisprudencial ha estimado cumplido tal requisito de la "debida claridad", cuando en la convocatoria se hace mera referencia a los artículos de los Estatutos que debieran ser modificados o a la materia de los mismos -sentencias de 9 de julio de 1966 y 30 de abril de 1988-. En esta línea seguida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, afirma que se cumple el art. 144, si se indica en la convocatoria el artículo de los Estatutos que se pretende modificar -sentencia de 10 de enero de 1973- anunciando la materia que se pretende reformar y modificación de los artículos de los Estatutos correspondientes a ella -sentencia de 14 de junio de 1994-.

En la convocatoria, al señalar el orden del día, no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si debía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las existentes ni preveía la delegación de facultades a los administradores. En definitiva, teniendo en cuenta que la cifra del capital social es una de las menciones esenciales estatutarias -art. 9 f) de la Ley- la vigente normativa impone una mayor información que la establecida en la Ley de 1951. No cabe duda de que se ha producido la infracción denunciada.

CUARTO

El motivo tercero aduce la violación del apartado c) del art. 144, en relación con el artículo 152,1 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se sostiene, que "no se ha hecho constar en el anuncio de la convocatoria el derecho que corresponde a los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos". Es evidente que la convocatoria ha omitido cualquier referencia a cuanto señala el citado precepto, por lo que tal defecto ha concurrido, si bién para la apreciación de los tres primeros motivos, como ya ha quedado expresado, se precisa que no se hubiera celebrado Junta Universal en la que se adoptaran tales acuerdos.

QUINTO

El motivo cuarto estima infringido por la sentencia recurrida el art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas sobre constitución de la Junta como Junta Universal, exigiendo la aceptación por unanimidad de todos los asistentes de la celebración de la Junta como universal, en relación con el artículo 106,2 de la misma Ley que exige que la representación para la Junta se confiera por escrito y con carácter especial.

  1. Niega la parte recurrente el carácter de Junta Universal a la celebrada el 27 de junio de 1992, en el sentido de que los asistentes aceptan por unanimidad la celebración de la Junta.

    A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 99 es una reproducción, casi literal, del precedente art. 55, con la sola diferencia de que en el texto precedente decía "que está presente todo el capital desembolsado" y ahora "que está presente todo el capital social". Pero en ambos supuestos requiere el precepto: a) que se encuentre presente la totalidad del capital social y b) que los asistentes, una vez comprobada la presencia del cien por cien del capital, acepten por unanimidad la celebración de la Junta. Estos son tan sólo los únicos requisitos para la válida constitución de una junta como universal y para tratar de cualquier asunto. En semejante sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial al señalar como requisitos del precepto, "cuando se reúnen la totalidad de los accionistas y se constituyen en sesión, sin oposición de alguno de los asistentes" -sentencia de 9 de noviembre de 1955-. En igual sentido pueden citarse las sentencias de 27 de octubre de 1964, 31 de mayo y 12 de julio de 1983, 14 de marzo de 1985, 15 de diciembre de 1992 y 16 de julio de 1994, ésta última que mantiene que no infringe el art. 55 de la Ley de 1951, aplicable al caso, pues se dió la concurrencia de que dicha Junta de accionistas representantes de todo el capital desembolsado y la aceptación por unanimidad de la celebración de la Junta en que se tomaron tales acuerdos.

    Característica pues de esta Junta Universal, es que en el supuesto de que el poseedor de unas acciones que no alcance el mínimo estatutariamente establecido para asistir y deliberar en la Junta, si se halla presente y no acepta, no podrá celebrarse la Junta con tal carácter, bastando por tanto, con la discrepancia de un solo accionista. Tampoco exige el precepto que los accionistas renuncien previamente al derecho de convocatoria, pues la asistencia del totum da carácter necesario a la Junta válidamente constituida.

    Pues bién, la sentencia a quo -no la del Juzgado a la que acude la parte impugnante en este recurso extraordinario con demasiada frecuencia y lamentable olvido de que no es la recurrida- señala con carácter de dato fáctico, precisamente en referencia a lo consignado en la resolución apelada del Juzgado, dando como afirmación, frente a la crítica de la parte apelante, que "la Junta del 27 de junio de 1992 se celebró con asistencia de los accionistas que figuran en el acta cuya copia está acompañada a los autos, pudiendo decirse que presentes o representados estaban todos, incluso Don Bartoloméque actuó a su vez como representante de DIRECCION000." Estimó la sentencia de la Audiencia, que tal redacción contempla una afirmación de hecho probado, sin que la misma se desvirtúe por el razonamiento subsiguiente y por ello ratifica lo expuesto por la sentencia de primer grado. Añade también, que a los folios 48 vº y 49 de las actuaciones consta una certificación donde se recoge por el Secretario que se encontraban presentes con representación del cien por cien del capital social y a los folios 318, 319 y 320 la propia acta de la Junta suscrita por el Secretario y Presidente, en la que consta la presencia de todos los socios y con la lista de los asistentes, entre los que se encontraba D. Bartoloméque también actuó como representante de DIRECCION000.

    Por tanto, puede concluirse que constituye un hecho probado que a la referida Junta asistió por sí o representado, todo el capital social y todos los socios de Playa de Oyambre S.A.

    El acta en cuestión consigna la condición de Consejero-Delegado de DIRECCION000por Don Bartoloméy ello se encuentra igualmente en el acta notarial de requerimiento con data de 27 de noviembre de 1992 aportada por el mismo y acompañando a la demanda, en la que se expresa en su comparecencia en tal sentido. Consta así acreditado el dato de la asistencia a la Junta de todos los socios y la totalidad del capital social, expresándose en el acta que a todos los asistentes "se les reconoce su condición de accionistas y la representación que ostentan, así como sus respectivas participaciones en el capital social", y se añade "La Junta aprueba por unanimidad la lista de asistencia", a continuación se acuerdan por unanimidad los tres puntos consignados en acta y, por último, redactada y leída el acta, es aprobada por unanimidad.

    Con ello aparece cumplido cuanto consigna el art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, totalidad de socios y del capital social y total unanimidad de los asistentes en los acuerdos adoptados.

  2. La parte recurrente señala asimismo en el motivo que existe infracción del art. 106,2 de la tantas veces citada normativa y cita al respecto las sentencias de 8 de mayo de 1962 y 30 de mayo de 1975. Sostiene el motivo que la representación hubo de concederse por escrito y con carácter especial para cada Junta.

    No puede aceptarse esta interpretación del precepto que hace el motivo, porque la representación a que se refiere el art. 106 (como antes el art. 60) es la representación voluntaria, no la legal (menores o incapacitados) o la orgánica de las personas jurídicas. No cabe duda de que un ente social, en este caso una sociedad anónima, "DIRECCION000.," accionista de Playa de Oyambre S.A. para asistir a la Junta de esta sociedad ha de ser representada por persona física. En concreto, señala el art. 128 de la Ley de Sociedades Anónimas, que la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. La sentencia de 24 de noviembre de 1989 destacó al respecto, que el Consejero Delegado es el órgano que ostenta la facultad representativa. Tal condición otorgaba al Sr. Bartolomé, la representación de la sociedad en la citada Junta y le facultaba para participar en la Junta Universal y emitir en ella su voto, como se deduce del artículo 129 del texto normativo citado.

    Al haberse celebrado válidamente la Junta Universal y los acuerdos en ella adoptados, tiene que perecer, no sólo este cuarto motivo, sino los tres primeros, que si bién acogibles en sí, en cuanto que acreditan que no se cumplieron los requisitos de los apartados a), b) y c) del art. 144 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no es preciso observar tales exigencias cuando la modificación estatutaria dimana de un acuerdo unánime adoptado en Junta Universal. Por ello su virtualidad y aceptación como motivos de impugnación del fallo recurrido en esta vía casacional, está condicionado a su virtualidad modificadora de la sentencia, lo que no acontece.

SEXTO

El quinto y último motivo estima infringido, por violación, el art. 1227 del Código Civil sobre los efectos de los documentos privados, en cuanto a su contenido y fecha a las partes suscribientes y a sus causahabientes, en relación con los artículos 1225 y 1218 del mismo cuerpo legal, interpretado "a contrario sensu" y el art. 97,4 del Reglamento del Registro Mercantil que refleja el mismo criterio normativo, porque la resolución impugnada basa su criterio decisorio en la eficacia del Acta de Junta suscrita por el Presidente y Secretario de la Compañía, extraña al ámbito de actuación de los accionistas perjudicados.

Nuevamente vuelve la recurrente a referirse a la sentencia del Juzgado y llega a la conclusión de que ambas resoluciones de primero y segundo grado basan su fallo decisorio en el contenido del Acta de Junta General de Accionistas. Estima que es un documento privado y aunque se eleve a público en una escritura la fé pública notarial no alcanzará al contenido del acta.

Olvida el motivo y ello es de destacar que el Tribunal a quo no se basó en su aceptación del dato fáctico, tan sólo en el citado documento, sino en la apreciación conjunta y racional de la prueba y ello lo explicita además en su resolución, al destacar que el actor, Don Bartoloméreconoció en su confesión que el día en cuestión asistió a una "reunión" que no Junta, en la sede social de la entidad demandada y toma en cuenta además, la publicidad de la convocatoria, en un diario y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, anunciando la Junta para dicho lugar, día y hora y la asistencia del referido demandante a dicha sede social y en tal tiempo. Como se ve resulta su conclusión, no del documento privado, como proclama erróneamente el motivo, sino de una pluralidad probatoria. El motivo con tal planteamiento tiene que decaer inexcusablemente por apoyarse en un presupuesto inexacto, pero además carece de fundamento y razón suasoria porque la doctrina de esta Sala tiene declarado -ad exemplum en sentencias de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982 y 29 de marzo de 1995- que en nada empece lo dispuesto en el art. 1225 del Código Civil, para dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad. También la sentencia de 11 de mayo de 1987, aclaró que la falta de reconocimiento de los documentos privados no les priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 les asigna y pueden ser tomados en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueden merecer en las circunstancias del debate... Ello se repite íntegramente en la sentencia de 23 de noviembre de 1990 y se reitera en las de 27 de junio de 1992, 22 de octubre de 1992, 796/1994, de 22 de julio, 6 de mayo de 1994, 1026/1994, de 8 de noviembre, 1132/1996, de 23 de diciembre y 1139/1996, de 31 de diciembre, entre otras muchas.

Por otra parte, la parte recurrente ha desarticulado en casación una parte del conjunto probatorio, destacando tan sólo una probanza aislada para sacar conclusiones distintas de las deducidas de dicho conjunto, y ello, con independencia de que el problema planteado en el motivo no es del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil utilizado -sentencias de 27 de octubre de 1967, 17 de diciembre de 1977, 8 de octubre de 1981, 11 de junio de 1982, 18 de septiembre de 1984, etc., etc.-.

Mas, en todo caso, aún cuando el Acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4º in fine del art. 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios.

El motivo debe ser desestimado igualmente.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte litigante que lo planteó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que formalizaron, Don Bartoloméy la entidad mercantil DIRECCION000. contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander el 9 de febrero de 1995, al conocer en grado de apelación en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrelavega. Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Contenido de junta general convocada de una sociedad anónima
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades anónimas Junta general de sociedad anónima
    • 28 Febrero 2023
    ...... 197 LSC tras su nueva redacción por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del ... Doctrina del Tribunal Supremo La rigurosa Sentencia del TS de 29 de diciembre de 1999 [j 27] declaró la nulidad de los acuerdos de ......
  • Contenido de la convocatoria de junta general de sociedad limitada
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Junta general de sociedad limitada
    • 28 Febrero 2023
    ......, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003. [j 5] 6.- La información referenciada al orden del día debe ... Doctrina del Tribunal Supremo La rigurosa sentencia del TS de 29 de diciembre de 1999 [j 23] declaró la nulidad de los acuerdos de ......
112 sentencias
  • SAP Valencia 78/2011, 21 de Febrero de 2011
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...claridad a que se refiere el precepto se traduzca, al menos, en la reseña de los extremos a modificar, habida cuenta (decía la STS de 29 de diciembre de 1999 ) que habrá accionistas que no asistan a la reunión y que queden sometidos a los acuerdos de la misma. Pues la finalidad de la norma ......
  • SAP Madrid 313/2016, 23 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 23 Septiembre 2016
    ...especificarse de forma exhaustiva los términos en que se propone la modificación estatutaria. Es cierto que el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de diciembre de 1999 y 24 de enero de 2008 ha considerado que la exigencia de que en la convocatoria de la junta general para la modificación e......
  • SJMer nº 12 192/2014, 12 de Noviembre de 2014, de Madrid
    • España
    • 12 Noviembre 2014
    ...de los que se prescinde, y resultará válida aunque después algún concurrente se negase a firmar el acta, pues, como sienta la STS de 29 de diciembre de 1999 EDJ 1999/4286 , «en todo caso, aun cuando el acta de la JuntaUniversal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el ap......
  • SAP Barcelona 646/2012, 3 de Diciembre de 2012
    • España
    • 3 Diciembre 2012
    ...con la firma de los socios como ordena el at. 97 RRM, ésta no tiene una eficacia constitutiva, ad solemnitatem, sino ad probationem ( STS 29 diciembre 1999 -ROJ 855/1999 ), y si la sociedad no actúa diligentemente en la llevanza de los libros que recogen las actas, deberá asumir las consecu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Resolución de 10 de abril de 2001 (B.O.E. de 6 de junio de 2001)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 6/2001, Junio 2001
    • 1 Junio 2001
    ...Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 25 de marzo y 15 de julio de 1988, 5 de noviembre de 1994, 29 de diciembre de 1999 y 4 de marzo de 2000; y las Resoluciones de 12, 17 de marzo (en materia de depósito de cuentas) y 29 de marzo, 13 de julio, 19 de agosto ......
  • Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en recursos contra calificaciones mercantiles y de la propiedad
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 1/2, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...flexibilizado este requisito, de modo que su falta es un mero defecto formal que no impide la inscripción (Sentencias TS 16 julio 1994, 29 diciembre 1999, 18 marzo La inscripción se deniega por el segundo defecto, consistente en que la identificación de las participaciones amortizadas y sus......
  • La Junta General
    • España
    • Cuaderno V. Derecho mercantil: Sociedades anónimas
    • 1 Enero 2013
    ...aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. b) Jurisprudencia: STS de 31 de mayo de 1999 (Sala de lo Civil); STS de 29 de diciembre de 1999 (Sala de lo Civil); STS de 18 de marzo de 2002 (Sala de lo Civil); STS de 18 de octubre de 2005 (Sala de lo Civil); STS de 16 de mar......
  • Convocatoria y celebración de la Junta general. Junta universal. Acta notarial
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 68, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...Madrid de 19 de no viembre de 2010, rec. 44/2010; STS de 5 de julio de 2010; muy rigurosa para el aumento del capital la STS de 29 de diciembre de 1999, rec. 732/1995). — No obstante, el hecho de que no figure el número del artículo de los estatutos, ni se indique cómo iba a quedar redactad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 modelos
  • Certificación genérica de Sociedades LIMITADAS. Junta CONVOCADA
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Certificaciones de Acuerdos de SOCIEDADES LIMITADAS Modelo genérico y reglas de S.L.
    • 7 Noviembre 2023
    ...... la Sentencia nº 784/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de diciembre de 2010 [j 1] indica que: «El artículo 94 de la Ley de ...La Resolución de la DGRN de 8 de julio de 2011 [j 29] resuelve el tema; el registrador exigía que se especificara en los ... Dirección General de 13 de mayo de 1998, [j 68] 15 de febrero de 1999 [j 69] y 24 de enero de 2001, [j 70] a supuestos de caducidad ......
  • Certificación genérica de Sociedades Anónimas. JUNTA EXTRAORDINARIA. CONVOCADA
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Certificaciones de Acuerdos de SOCIEDADES ANONIMAS Modelo genérico y reglas de S.A..
    • 7 Noviembre 2023
    ...... la Sentencia nº 784/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de diciembre de 2010 [j 1] indica que: «El artículo 94 de la Ley de ... El 29 de julio de 2023, en vigor el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de ... La rigurosa Sentencia del TS de 29 de diciembre de 1999 [j 50] declaró la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital de ......
  • Certificat genèric d'acords de junta general de SL. Junta convocada
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Certificacions DE SOCIETATS LIMITADES Model genèric i regles
    • 7 Noviembre 2023
    ......, com recorda la Resolució de la DGRN d'1 d'octubre de 2013 [j 29] si els estatuts han concretat una determinada forma de convocatòria, no ... Administrativa citadas ↑ STS 784/2010, 9 de Diciembre de 2010 . ↑ STS 784/2010, 9 de Diciembre de 2010 . .... ↑ STS 1,138/1999, 29 de Diciembre de 1999 . ↑ Resolución de 10 de ......
  • Certificat genèric d'acords de junta general extraordinària de SA. Junta convocada
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Català Certificacions DE SOCIETATS ANÒNIMES Model genèric i regles
    • 7 Noviembre 2023
    ...... interpretar que el dia de la publicació ja hi compta (STS 31-05-1983, 29-03-1994 i 21-11-1994 i la resolució de la DGRN de 15 juliol 1998, [j .... ↑ Resolución de 20 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el .... ↑ STS 1,138/1999, 29 de Diciembre de 1999 . ↑ STS 377/2012, 13 de Junio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR