Contenido de junta general convocada de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El contenido de la Junta general convocada de una sociedad anónima dependerá de que se trate de Junta ordinaria o de junta extraordinaria.

Es importante determinar claramente el Orden del día y los acuerdos y modificaciones propuestos; esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno. (Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2018). [j 1]

Contenido
  • 1 Contenido de la convocatoria de las Juntas
  • 2 Contenido de otras juntas
    • 2.1 En general
    • 2.2 Complemento a la convocatoria
    • 2.3 Modificación de los estatutos sociales
    • 2.4 Modificación perjudicial para una clase de acciones
    • 2.5 Aumento con aportaciones no dinerarias
    • 2.6 Aumento por compensación de créditos
    • 2.7 Exclusión del derecho de suscripción preferente.
    • 2.8 Mayor precisión en la convocatoria
  • 3 Contenido de la convocatoria de Junta telemática
  • 4 Futuro Código Mercantil
  • 5 Correspondencias LSC y LSA
  • 6 Legislación citada
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina adminisrtativa citadas
Contenido de la convocatoria de las Juntas

Junta anual

Dice el art. 272 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.

Toda Junta

1.- Norma legal:

Para cualquier clase de junta, el socio tiene un ineludible derecho de información. Dice el art. 197 LSC, tras su nueva redacción por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

Y este derecho a información continúa durante la celebración de la Junta y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta (art. 197.2 LSC).

El apartado 3 de dicho precepto dispone que los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

Y la información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

La vulneración del derecho de información solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados

  • El requisito de que en la convocatoria se haga mención del derecho a la documentación indicada es fundamental.

Por ello, para evitar problemas, deberá añadirse siempre al redactar la convocatoria la frase:

Cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas.
  • No hay problema en que en la convocatoria de la Junta anual destinada al examen y aprobación, en su caso, de las cuentas se incluyan otras cuestiones; en efecto, el art. 172 LSC regula para las sociedades anónimas el llamado complemento de la convocatoria, luego si se convoca una junta ordinaria los socios podrán exigir que, con ocasión de ella, se traten otros asuntos.

Por su parte, la Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 2] hace un análisis del art. 172 LS, de los requisitos que debe cumplir el socio que solicita el complemento en cuanto a la forma («notificación fehaciente») y el plazo («dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria») y la necesaria apreciación registral de una notificación no fehaciente si se pide la anotación preventiva prevista en el art. 104 del Reglamento del registro mercantil así como el deber de control y defensa de los intereses sociales a cargo del órgano de administración.

2.- Doctrina de la DGRN, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Es fundamental toda la necesaria información que debe darse a socio, como deja claro la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 9 de mayo de 2005 [j 3] al decir:

El anuncio de la convocatoria de la Junta tiene la finalidad esencial de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del socio, el de asistencia y voto en las juntas generales, pues a través del contenido y adecuada difusión de dicho anuncio podrá el socio tener conocimiento del proyecto de celebración de la reunión, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han de tratarse. De ahí que las exigencias mínimas establecidas por el legislador y, en su caso, por los estatutos sociales respecto de la forma y contenido de dichos anuncios hayan de ser observadas inexcusablemente.

3.- Doctrina del TS

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 13 de febrero de 2006 [j 4] que el cumplimiento de esas formalidades es presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados y, en el mismo sentido, la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2015 [j 5] afirma que si en la convocatoria se omite indicar el derecho de información del socio que detalla el art. 272 de la LSC se está ante una patente violación total y absoluta del derecho de información de los socios.

4. Límites al derecho de información

Los límites al ejercicio, según recuerda la SAP Vizcaya 2065/2020, 27 de octubre de 2020, [j 6] son los que seguidamente se relacionan:

1.- El interés social, pues - salvo en el supuesto en que la solicitud esté apoyada por la cuarta parte del capital- podrá denegarse la información si a juicio del Presidente la publicidad de los datos perjudica los intereses sociales.

2.- La investigación de documentos: los preceptos anteriormente reseñados no autorizan a investigar la contabilidad, ni toda la documentación de la sociedad.

3.- Circunscripción a los temas que integran los puntos del orden del día.

4.- El conocimiento previo de la información interesada.

5.- Exclusión de los documentos internos, ya que no alcanza a los documentos reservados a los auditores, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003. [j 7]

6.- La información referenciada al orden del día debe ser concreta y determinada.

Hay que tener en cuenta, pues, que el derecho individual de información del socio no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. (STS 24/2019, 16 de Enero de 2019). [j 8]

La STS 804/2002, 31 de Julio de 2002 [j 9] afirmó que "... aunque, en principio, es indudable y protegible el derecho que los accionistas tienen en ese orden informativo, y debe ser respetado a fin de que los socios minoritarios no queden, por falta de información a merced de una mayoría, advierte que el el derecho de impugnación de los socios y el de aclaración no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando no obedece a una verdadera y real necesidad.

Y, en concreto, la SAP Madrid 507/2018, 2 de Noviembre de 2018 [j 10] entiende sobre el denominado derecho de información documental respecto de la propuesta de acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales que tal derecho no alcanza en el seno de las sociedades anónimas, al examen de los libros contables ni de los soportes documentales a los que respondan los asientos contables.

b). Y el socio tiene derecho a que la información sea gratuita.

Está claro que la sociedad no puede reclamar cantidad alguna al socio por la información que le proporcione (ni gastos de material, ni trabajo), pero, como indica la SAP Barcelona 2767/2020, 16 de Diciembre de 2020, [j 11] el art. 272 LSC no se refiere (creemos, dice la Sentencia) a los gastos de asesoramiento o de documentación en la que pueda incurrir el socio que quiere hacer uso de sus derecho, (gastos de Letrado o Procurador) sino a algo mucho más sencillo, que la sociedad no puede reclamar el pago los gastos de la documentación que debe de entregar a los socios para su deliberación en la junta.

Contenido de otras juntas

El contenido para estas Juntas (y la anual si en ella se incluyen) y...

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