SAP Barcelona 646/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2012
Fecha03 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 579/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 225/2002

S E N T E N C I A núm.646/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 225/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de ROIG A RUBI,S.L, Maximiliano, Andrea Y Antonia quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Oscar Y Pedro

, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ROIG A RUBI,S.L, Maximiliano, Andrea Y Antonia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de noviembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por don Maximiliano, doña Andrea y Antonia, actuando como administradores de la Sociedad Roig a Rubí S.L., representados por el Procurador Don Manuel Aguilar de la Rosa frente a Don Oscar y don Pedro, representados por el Procurador don Jaume Gali Castín."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ROIG A RUBI,S.L, Maximiliano, Andrea Y Antonia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de noviembre de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 225/2002 seguido a instancia de DON Maximiliano, DOÑA Andrea, DOÑA Antonia y ROIG A RUBÍ, S.L contra DON Oscar y DON Pedro, sobre nulidad de contrato de compraventa, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación dicha parte actora en solicitud de que se "dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda Demanda (sic) de nulidad e la compraventa formalizada en Escritura autorizada por el Notario Francisco Cotty Urcelay, en fecha 16 de enero de 2002 y otorgada por la Sociedad ROIG A RUBI SL, a través del demandado Sr. Oscar por razón de carecer éste la representación de dicha sociedad y por haberse realizado a favor de Pedro que no es tercero de buena fe con imposición de costas a la adversa", al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que "dicte Sentencia en la cual se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de la nave industrial sita en el Pasaje Compositor Strauss Nº 1, del Polígono Industrial Can Jardí, de la población de Rubí, de fecha 16 de enero de 2002 autorizada por el Notario de Barcelona Sr. Francisco Cotti Urcelay, y se declare la nulidad de la inscripción registral practicada en virtud de tal escritura pública que debe quedar sin valor ni efecto alguno debiendo procederse a la cancelación del asiento registral en el cual consta la inscripción a favor de Don Pedro, con declaración de que queda incorporado el inmueble a la Sociedad denominada Roig A Rubí, S.L., incorporándose asimismo a la sociedad el importe de las rentas y frutos que en su caso hubiese desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública, con expresa imposición de costas a la parte demandada por su mala fe y temeridad", y habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó la desestimación de la demanda, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia de primer grado, tras señalar el objeto del proceso, analizar la suspensión del mismo por prejudicialidad penal y por prejudicialidad civil y los efectos de la cosa juzgada, y razonar sobre la propiedad de la nave concluye que "en el presente caso son titulares reales de la nave cuya transmisión se impugna, don Oscar y doña Camila, con facultades para transmitirla de manera conjunta o de manera separada. Tal facultad fue expresamente reconocida por los ahora actores en fecha 01 de julio de 1997 por lo que su vinculación hacia ellos es clara y manifiesta en virtud de la doctrina de los actos propios en tanto que contiene una declaración de voluntad libremente emitida y precisa y que supone un reconocimiento del dominio de la nave al demandado, y por aquel entonces su esposa, y la condición de fiduciarios de los actores, de meros testaferros en la compraventa de la nave industrial celebrada en fecha 03 de junio de 1997, adquirida por encargo del ahora demanda... También es circunstancia para desestimar la presente demanda la falta legitimación activa de los actores para ejercitar la acción de nulidad de la compraventa celebrada entre don Oscar y don Pedro, por simulación absoluta...Los actores Maximiliano, Andrea y Antonia no fueron partes en el contrato que se afirma simulado ya que aunque Oscar actuó en el mismo como administrador de la sociedad Roig a Rubí S.L. y los actores, en virtud de la sentencia dictada por la sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, eran los administradores de la misma, ya que se declara nulo el acuerdo por el cual se instituye como único administrador a don Oscar, no es menos cierto que las resoluciones dictadas por los distintos tribunales llegan a la conclusión de que la sociedad Roig a Rubí S.L. en verdad es una sociedad instrumental de don Oscar, creada por él con la finalidad de adquirir y ser propietario de la nave tantas veces mencionada, por lo que los actores no fueron parte en el contrato de compraventa ni en nombre propio ni como administradores o integrantes de la sociedad Roig a Rubi S.L....".

El extenso recurso de apelación interpuesto por la parte actora se puede resumir diciendo que impugna la Sentencia recurrida por cuanto entiende que "Al desestimar nuestra demanda, y nuestra pretensión de que se declare NULA la Escritura de compraventa otorgada por el Sr. Oscar en nombre de la Sociedad ROIG A RUBI SL., careciendo de representación de tal Sociedad, entendemos que el juzgador ha obviado erróneamente el carácter vinculante de la referida resolución firme dictada por la Sección décimo quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con el Nº de Rollo 491/08 -2º, que declara la NULIDAD del acuerdo social de nombramiento del Sr. Oscar, como Administrador de la Sociedad ROIG A RUBI SL., son nulos todos los actos y contratos que otorgara Don. Oscar en nombre de ROIG A. RUBI SL. Por tanto al desestimar nuestra reclamación de nulidad de la compraventa otorgada a nombre de la Sociedad por persona que no tenía la representación de dicha sociedad según la referida Sentencia firme, se ha vulnerado el principio de cosa juzgada", que "El juzgador a quo, basa su pronunciamiento en la premisa errónea de considerar como motivo de desestimación de la demanda, que los fiduciarios o titulares meramente formales son los actores mientras que el fiduciante o titular real son Oscar y Camila, quienes tenían conferidos poderes irrevocables inclusive para transmisión de la Nave, en base al documento que considera el juzgador como de Fiducia de fecha 01 de julio de 1997. Y tal premisa en que el juzgador a quo basa su pronunciamiento es errónea ya que no fue el Sr. Oscar quien otorgó como persona física, la Escritura de Compraventa de la Nave cuy nulidad se reclama, sino que el Sr. Oscar otorgó la...

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