Convocatoria y celebración de la Junta general. Junta universal. Acta notarial

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario
Páginas163-218

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RICARDO CABANAS TREJO

Notario

RESUMEN

El objetivo de este trabajo es examinar algunos temas de interés práctico seleccionados de la más reciente experiencia judicial/registral en materia de Junta general. Los temas se han seleccionado en relación con los requisitos esenciales que confieren legitimidad al procedimiento y permiten hablar de Junta con capacidad para tomar por mayoría acuerdos vinculantes en asuntos de competencia. En particular, por el carácter intermitente de la Junta como órgano social, que sólo existe como tal una vez queda constituida, la atención se centra en las cuestiones relacionadas con la convocatoria, y su ausencia en los casos de Junta general universal, con un apartado final centrado en esos problemas cuando el acta de Junta es notarial.

Palabras clave: Junta general, Junta universal, convocatoria, acta notarial.

CONVENING AND HOLDING GENERAL MEETINGS. UNIVERSAL GENERAL MEETINGS. NOTARIAL MINUTES 2

RICARDO CABANAS TREJO

Notary Public

ABSTRACT

The purpose of this paper is to examine a sample of the most recent judicial/registry decisions on the matter of general meetings selected for their practical interest. The topics have been choosen in relation to the essential requirements that confer institutional legit-

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imacy to the procedure and allow to speak of a board with the capacity to take binding agreements on matters within its competence. In particular, because of the intermittent nature of the board as a social organ, which only exists as such once it is constituted, the focus is on issues related to the summomn, and its absence in the cases of universal general meeting, with a final section focus on those problems when the deed of the general meeting has been written by a notary.

Keywords: general meeting, universal meeting, summom, notarial deed.

SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO.—II. AUTOR DE LA CONVOCATORIA. 1. Competencia para convocar. 2. Autonomía para convocar. 3. Desconvocatoria. 4. Estatutos sociales. 5. Situaciones especiales.—III. FORMA DE LA CONVOCATORIA. 1. Sistema legal/estatutario. 2. Imperatividad del sistema y Registro Mercantil. 3. La perspectiva judicial.—IV. ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA.—V. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. 1. Orden del día. 2. Requerimientos informativos especiales.—VI. ALGUNOS SUPUESTOS ESPECIALES EN RELACIÓN CON LA CONVOCATORIA.— VII. CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL. 1. Lugar de celebración. 2. Momento de celebración.—VIII. JUNTA GENERAL UNIVERSAL. 1. Requisitos. 1.1. Materiales. 1.2. Formales. 1.3. Legitimación de los socios, ¿es posible la autogestión? 2. Impugnabilidad por defecto de convocatoria y Junta general universal de hecho.—IX. ACTA NOTARIAL DE JUNTA. 1. Requerimiento al notario. 2. Control de la convocatoria. 3. Requisito de validez de los acuerdos. 4. Control de la legitimación de los asistentes. 5. Junta general universal.—X. CONCLUSIÓN.

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Planteamiento

Suele decirse que la diferencia entre un ejército y una turba está en la organización. En parejo sentido podríamos decir que la diferencia entre una Junta de socios y una tertulia radica en el procedimiento. Los acuerdos adoptados por mayoría en una reunión que se proclama «junta» solo obligan a todos los socios si han respetado el procedimiento legal y estatutariamente establecido, con la exigencia material añadida de no superar el ámbito de su competencia. Todos los requisitos de ese procedimiento son importantes, pero solo algunos son de verdad esenciales, como pone de manifiesto el art. 204.3.a) LSC al dejar fuera de la posible exención impugnatoria aquellas infracciones relativas «a la forma y plazo previo de convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos», con una coda final más difusa abierta a cualquier otra que tenga carácter relevante.

Mi presente comunicación está ceñida a los temas de convocatoria y celebración de la Junta general (en adelante, JG), la JG universal y el acta notarial de la JG, pero quiero abordarlos desde su relación con los requisitos esenciales que confieren legitimidad al procedimiento. Con cierta libertad me permito hablar de legitimidad «institucional» solo para poner de manifiesto que son requisitos situados muy al comienzo del procedimiento, sin los cuales ni siquiera se puede hablar de JG como órgano propio de la sociedad. No es que la JG haya tomado mal sus acuerdos, es que no habría tenido lugar una JG. Por el carácter intermitente del órgano, que solo existe como tal JG una vez ha sido constituida (también sus cargos, que no pueden configurarse como permanentes según la Resolución DGRN de 7 de diciembre de 1993), son requisitos previos que —normalmente— solo pueden ser cumplidos por el otro órgano de la sociedad que sí tiene naturaleza estable —pero puede no existir en ese momento—, el órgano de administración, o que demandan su presencia y colaboración activa para ser satisfechos. De ahí el calificativo «institucional», pues son requisitos que atienden al entramado

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orgánico de la sociedad, a su estructura institucional interna, antes que a la vertiente funcional de la JG una vez constituida.

Esos requisitos se centran en dos momentos clave:

— La convocatoria de la JG como acto que pone en marcha el procedimiento y delimita —como regla— su capacidad para tomar acuerdos, pues solo un llamamiento «regular» desemboca en una reunión válida como JG. Sin embargo, excepcionalmente es posible constituir la JG sin esa legitimación inicial exógena, bien porque los mismos socios han decidido prescindir de la convocatoria (JG universal), bien porque en la misma reunión los socios convalidan una convocatoria anterior mal hecha. En ocasiones, esto último ocurre en forma poco consciente o inadvertida, hasta el punto que algún socio pretenda después volver sobre sobre sus propios pasos para impugnar los acuerdos.

— La constitución de la JG, o más exactamente el control encomendado a la mesa de la JG —sea o no convocada—, que se plasma en la lista de asistentes. Parece fácil cuando la mesa es de constitución automática, en aplicación de una regla legal o estatutaria (art. 191 LSC), o ha sido nombrada con anterioridad en los casos de convocatoria judicial/registral. Pero la situación se complica cuando depende de una elección por par te de los mismos reunidos, que a su vez demanda una verificación inicial de la condición de socio, en una singular paradoja temporal donde el resultado final también es presupuesto previo del control que hace posible aquel mismo resultado. De nuevo, con cierta libertad en el uso de las palabras, diría que es un control anterior al trámite de constitución, «pre-constituyente» por expresarlo gráficamente. Desde mi perspectiva, ahora no interesa tanto la forma de resolver en ese momento las cuestiones de legitimación/representación del socio como identificar la instancia responsable de ese primer control, o de suministrar la infor mación auténtica necesaria para llevarlo a cabo, fuera de aquellos casos de legitimación por la mera posesión del título. Ahí está la primigenia fuente de legitimidad institucional. No entraré en el tema al estar encomendado a otro ponente, pero sí lo menciono con ocasión del acta notarial de JG, especialmente en aquellos supuestos conflictivos donde se pretende involucrar al notario en esa verificación, ya sea por falta de otra instancia de control interna, o como tercero imparcial que pueda desbloquear la situación.

Superados estos requisitos «legitimadores», la JG ya puede funcionar como tal órgano colegiado, ya puede tomar acuerdos, y en ocasiones con arreglo a un principio mayoritario «modulado» por el juego de un amplio deber de abstención (art. 190 LSC).

Sobre esta base he seleccionado algunos temas de interés práctico tomados de la más reciente experiencia judicial/registral en la materia, pero con la necesidad

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de separar ambas perspectivas. En la judicial, la impugnación del acuerdo o de la JG permite la valoración de todas las circunstancias del caso. Es una valoración completa y definitiva de su validez, aunque en ocasiones demasiado casuística para permitir conclusiones generales. En cambio, la registral no descansa en la contradicción entre partes, ni permite una valoración exhaustiva de aquellas circunstancias, por eso la doctrina de la DGRN, aunque más fácilmente susceptible de generalización, no siempre es útil para resolver sobre la validez de los acuerdos. Ni la falta de inscripción invalida el acuerdo, ni la inscripción por sí sola los convalida.

De todos modos, la atención a la perspectiva registral inevitablemente permea toda mi exposición con los problemas propios de la documentación de los acuerdos, pues muchos tendrán como destino último el RM, y por esa vía el acceso a todos los efectos asociados al principio de legitimación y la oponibilidad de los asientos. En un figurado recorrido de ida y vuelta, como regla —existen excepciones— hay que volver al órgano de administración para generar...

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