SJMer nº 12 192/2014, 12 de Noviembre de 2014, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3929
Número de Recurso386/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00192/2014

JUZGADO LO MERCANTIL Nº 12

MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 386/2012

SENTENCIA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce .

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 386/2012 a instancia de Dº Constancio y Dº Doroteo en la herencia yacente de la litigante fallecida Dª Leocadia , representados por el Procurador Don PABLO HORNEDO MUGUIRO y bajo la Dirección Letrada de Dº ENRIQUE SALVADOR OLEA contra FAIRYLAND S.A , Dª Milagros , Dª Petra , representado por la procuradora Dª FUENCISLA ALMUDENA GONZALO SANMILLAN y el Letrado Dº JUAN ANTONIO GOZALO SANMILLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de julio de 2012 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que Dª Leocadia , representada por el Procurador Dº PABLO HORNEDO MUGUIRO, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a FAIRYLAND S.A., Dª Milagros , Dª Petra , alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 10 de septiembre de 2012 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 17 de octubre de 2012, por la procuradora Dª FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN, en representación de FAIRYLAND S.A , Dª Petra , Dª Petra se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 26 de junio de 2013 , la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2014 se comunica fallecimiento de la demandante, resolviéndose por Auto de fecha 24 de marzo de 2014, teniendo por personados a Dº Constancio y Dº Doroteo en la herencia yacente de la litigante fallecida Dª Leocadia .

SEXTO

La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 8 de octubre de 2014 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción de nulidad de los acuerdos sociales de FAIRYLAND, S.A.

En concreto, suplica sentencia por la que: SE DECLARE

La inexistencia o nulidad radical del nombramiento de DOÑA Petra Y DOÑA Milagros como administradoras solidarias de la sociedad

La inexistencia o nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2010.

La nulidad de la Junta del día 11 de junio de 2012 y de la totalidad de los acuerdos adoptados en el seno de la misma.

CONDENANDO A LA SOCIEDAD a estar y pasar por dichas declaraciones, ordenando la cancelación de la inscripción del nombramiento como administradoras solidarias de DOÑA Petra Y DOÑA Milagros , así como la cancelación de la práctica de los asientos de depósito de las cuentas de 2010, condenando a las codemandadas al pago de las costas causadas.

Comienza la demanda exponiendo que DOÑA Berta había sido administradora de FAIRYLAND, S.A. hasta el día de su fallecimiento.

Seguidamente se expone que "sin previa celebración de Junta Universal o sin previa convocatoria de Junta de Socios, DOÑA Petra Y DOÑA Milagros se autonombraron administradoras solidarias de la sociedad FAIRYLAND, S.A." así como que "actuando en tal condición y sin previa aprobación en Junta de las cuentas anuales correspondientes a 2010 en Junta convocada al efecto, las codemandadas procedieron a depositar tales cuentas en fecha de 14 de noviembre de 2011".

Seguidamente se narra que con fecha de 9 de mayo de 2012, se publicó en el BORME el anuncio de convocatoria de Junta General Ordinaria de Accionistas. Sin embargo, la actora había solicitado en fecha de 28/03/2012, el nombramiento de auditor de cuentas al Registrador Mercantil de Madrid.

Con fecha de 11 de junio de 2012 se celebró la Junta.

De forma que, la actora aduce inexistencia de celebración de Junta en que conste el nombramiento de las administradoras solidarias de DOÑA Petra Y DOÑA Milagros . También aduce inexistencia de celebración de Junta en la que conste la aprobación de las cuentas correspondientes a 2010.

Por otra parte, se aduce falta de convocatoria de la Junta de 11 de junio de 2010 por el órgano de administración.

Asimismo se impugna el acuerdo de aprobación de cuentas por falta de firma de las mismas, con infracción del art. 253.2 LSC y 37.2 CCio, por falta de realización de la auditoría solicitada y por vulneración del derecho de información.

Las demandadas se oponen a la demanda y suplican sentencia desestimatoria de lo solicitado en la misma.

Con carácter previo, se aduce caducidad de la acción de impugnación del nombramiento del órgano de administración de FAIRYLAND, S.A. y de la aprobación de las cuentas de 2010. Seguidamente también excepcionan falta de legitimación ad causan de las codemandadas DOÑA Petra Y DOÑA Milagros . Por lo demás, se oponen a los argumentos esgrimidos de contrario.

SEGUNDO

Ahora bien, tal y como indica la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 294/2008, de 1 de diciembre : "Como precisión previa, considera la Sala que las leyes societarias, y en concreto la Ley de Sociedades Anónimas, no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o una reunión del consejo de administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" ( art. 115) o acuerdos "del Consejo de administración " ( art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1).

Por lo tanto, la impugnación ha de referirse a los acuerdos, y no a la Junta como tal.

TERCERO

Con carácter previo procede ponderar la carencia sobrevenida de objeto que solicitó la representación de las demandadas mediante escrito de 19 de mayo de 2014, pretensión a la que se opuso la actora.

La carencia sobrevenida de objeto lo relaciona la actora con la apertura de la fase de liquidación en el concurso de la entidad FAIRYLAND, S.A., lo que supone, ope legis, la extinción de la personalidad jurídica de la misma.

Pues bien, procede la cita de la TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 589/2012 de 18 octubre . (RJ 2012\9723) (...) Hoy el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital ( RCL 2010, 1792 y 2400) dispone que "no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro"; y el 207.2 que "en el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada"-. (...)

24. Partiendo del contexto descrito, la primera premisa de la que debemos partir es que nuestro sistema admite de forma expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopción de otros incompatibles. Ello, sin perjuicio de que, como indica la sentencia 32/2006, de 23 de enero (RJ 2006, 256), no existe un "derecho al arrepentimiento" con proyección sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del acuerdo revocado, máxime si se tiene en cuenta que la propia evolución del mercado puede convertir en lesivos acuerdos inicialmente beneficiosos que los administradores deberían ejecutar de no ser revocados.(...)

29. En conclusión, la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva.

30. Otra cosa es la eficacia "ex nunc" o "ex tunc" de los acuerdos de convalidación ya que, como sostiene la sentencia de 17 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2197), "la intención de la convocatoria no es en ningún sentido vinculante para el Juzgador a la hora de calificarlos en cuanto a sus efectos".

31. También es cuestión diferente a la expuesta la incidencia de tales acuerdos en el proceso de impugnación en trámite por la vía del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea obstáculo una eventual discrepancia sobre costas, ya que el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide la reducción del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de parte de las pretensiones deducidas en la demanda o en la reconvención, de modo que permite proseguir el litigio exclusivamente a efectos de las costas, - extremo que constituye una cuestión procesal que la recurrente ha pretendido introducir en la casación mediante la cita...

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