Resolución de 10 de abril de 2001 (B.O.E. de 6 de junio de 2001)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas359-368

COMENTARIO

Numerosas son las cuestiones que aborda esta Resolución, a las Cuales nos vamos a referir en el mismo orden en que son expuestas en el resumen de doctrina:

  1. En relación al primer punto, es forzoso remitir al comentario que en su día -hicimos de la Resolución de 20 de septiembre de 2000 (La Notaría, núm. 10, 2000, pp. 222-231). En aquella ocasión nos preguntábamos sobre la legitimación del Registrador para acometer la censura de la previa actuación del Notario con ocasión de haber admitido el requerimiento para levantar el acta notarial de la junta. En el caso que ahora nos ocupa, la escritura de elevación a público se había otorgado sobre la base del acta notarial de junta, pero no se insertó, ni se acompañó posteriormente, el previo requerimiento al Notario para su otorgamiento. La DGRN persiste en su doctrina -en aquella Resolución sobreentendida- de que el Registrador debe calificar si se trata, precisamente, de un acta notarial, para lo cual, al menos, la escritura debería expresar quién hizo aquel requerimiento. Por nuestra parte, sólo nos queda reiterar la crítica en su día formulada, aunque no nos resistimos a añadir una pregunta malévola: ¿y si en lugar del acta se hubiera elevado a público el acuerdo sobre la base de una certificación? Ahí está la Resolución de 4 de diciembre de 1991, que en nuestro comentario anterior ya glosamos, y de la que se desprende con claridad que en la certificación basta con indicar que los acuerdos figuran en acta notarial- ni más ni menos, lo que dice el art. 112.1 RRM-. Por la generalidad con que ahora se expresa la DGRN, quizá alguno quiera entender que «en todo caso» el funcionario ha de velar por la regularidad de aquel extremo, también cuando se utilice como soporte documental la certificación en lugar de la copia del acta notarial. No lo creemos así; los argumentos de la Resolución de 1991 permanecen inalterados -el artículo citado del RRM no ha cambiado-, pero es que, además, la presente Resolución se mueve en un plano estrictamente documental. Según dice ahora la DGR, lo que ha de hacer el Registrador es comproba «si el documento calificado tiene propiamente el carácter de acta notarial», de donde se desprende que si el «documento calificado» es otro -una certificación- sólo ha de verificar si se da cumplimiento a lo prescrito en el precepto reglamentario. Alguien podrá pensar que esta distinción es una chorrada, y tendría razón, pero lo anómalo no está en la diversidad de...

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