Victimización sexual en grupo y el delito sexual continuado

AutorJonathan Berceruelo Cámara
Páginas549-586
549El sistema de justicia ante la victimización sexual
12
Victimización sexual en grupo
y el delito sexual continuado
BERCERUELO CÁMARA, JONATHAN
D-ECO19/20
primEra partE
1. INTRODUCCIÓN
La sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra 20 de
marzo de 2018 en el caso conocido como “La Manada” provocó una serie de protestas populares
en España en contra de su pronunciamiento, que condenaba a cinco hombres a 9 años de prisión
por un delito de abuso sexual continuado.
Mediante consignas como “Solo sí es sí”, “Yo sí te creo” y “No es abuso, es violación” bus-
caban hacerse eco ante la indignación que experimentar al conocer el fallo de tal sentencia, pues
consideraban que la víctima había sufrido un delito de agresión sexual en su modalidad agravada
de acceso carnal, tal y como pidieron las acusaciones particulares y la f‌iscalía.
Lejos de juzgar lo que, hasta entonces, era un caso desconocido para mí, poco me intere-
saba si la calif‌icación jurídica de los hechos era abuso o violación. Dependía de una valoración
que correspondía a los tribunales sobre la existencia o no de violencia o intimidación. Lo que
a mí me sorprendió de aquel fallo fue la calif‌icación de delito continuado de los hechos que se
relataban.
A mi entender en ese momento, los ataques a la libertad sexual por un grupo de indi-
viduos eran tratados como sendos delitos de agresión, o en su caso, abuso sexual tantos como
participantes en el ataque. Por lo que surgió una curiosidad en mí de saber cómo se llegaba a tal
calif‌icación que este trabajo me ha permitido explorar.
En las siguientes páginas se tratará, en primer lugar, cómo se ha llegado a la regulación ac-
tual del grupo de agresores sexuales. Posteriormente se pasará a analizar el enfoque actual, donde
cobra gran importancia el artículo 180.1. 2º del Código Penal como circunstancia específ‌ica de
este tipo de comportamientos. Esto nos llevará a analizar las dos perspectivas que existen respec-
to a la aplicación del delito continuado en el ámbito de los delitos sexuales.
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Victimización sexual en grupo y el delito sexual continuadoB C, J
Esto último se analizará desde dos enfoques. Tanto desde el de un agresor único como el
de agresores múltiples, pues análisis de la continuidad delictiva es el punto de nexo y unión entre
las dos partes de este estudio y, por ende, habrá que tratarla de una manera más amplia que la de
únicamente la multiplicidad de agresores.
2. PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LA CODIFICACIÓN DE LA VIOLACIÓN
EN GRUPO
2.1. La época decimonónica y la primera mitad del XX. Códigos penales de 1822, 1848,
1850, 1870, 1928 y 1932
La dicotomía existente entre los delitos de agresión y abuso sexual presentes actualmente
en nuestro Código Penal tiene una larga tradición que se remonta a los inicios de la codif‌icación.
En la sucesión de todos los códigos penales que han sido promulgados en España, siempre han
existido dos tipos penales distintos que dividían lo que agrupándose podrían constituir las con-
ductas sexuales no consentidas.
Podemos ver cómo ya en el Código Penal de 1822, se prevé una diferencia en la pena para
aquellos que actuaban “con violencia material, bien amenazándola ó intimidándola […], bien
tomando el nombre ó el caracter de autoridad legítima, ó suponiendo una orden de esta1” frente a los
que actuaban “con cualquiera otro engaño2”. Es llamativo la localización en la que se encontraban
las conductas en este código; en el Capítulo IV “De los raptos, fuerzas y violencias contras las per-
sonas; y de la violación de los enterramientos” del Título I “De los delitos contra las personas”, de la
Segunda Parte del Código Penal, no teniendo una regulación específ‌ica como así la tuvo en los
posteriores. Quizás por esta razón, o quizás por otras, este primer código apenas fue inf‌luyente
en lo que respecta a la codif‌icación posterior de estos delitos más allá de, como ya hemos apun-
tado, la existencia de una diferenciación valorativa de entre conductas.
El Código penal de 1848 fue mucho más importante en las regulaciones posteriores. In-
troduce el Capítulo II “Violación” en el Título X “Delitos contra la honestidad” (cuya rúbrica se
mantendría durante casi ciento cincuenta años), en el Libro II “Delitos y sus penas”; en el cual
aparecen dos artículos. El primero de ellos dedicado a la violación en un sentido estricto3, que
limitaba la conducta típica al coito heterosexual y vaginal siempre que se obtuviera de una deter-
minada forma: fuerza o intimidación, la privación de sentido o razón o la minoría de 12 años de
edad. El otro artículo incluía lo que se conocía como abusos deshonestos4. Debido a la restringi-
1 Art. 664 del Código Penal de 1822.
2 Art. 665 del Código Penal de 1822.
3 Art. 354 del Código Penal de 1848: “La violacion de una muger en será castigada con la pena de cadena tem-
poral. Se comete violacion yaciendo con la muger en cualquiera de los casos siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza ó
intimidacion. 2º Cuando la muger se halle privada de razon ó de sentido por cualquiera causa. 3º Cuando se a menor
de 12 años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores”.
4 Art. 355 del Código penal de 1848: “El que abusare deshonestamente de persona de uno ú otro sexo, concurrien-
do cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, será castigado según la gravedad del hecho con la
pena de prision menor á la de correcional”.
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da def‌inición que se tenía sobre el concepto de violación, los abusos deshonestos abarcaban una
heterogeneidad de modalidades: agresiones sexuales a cualquier varón, independientemente de
su edad, todas aquellas en las que en las que no exista una penetración vaginal y aquellas en las
que, incluso existiendo tal, no se realice mediante la introducción del pene.
En los dos códigos subsiguientes se mantiene la regulación introducida por en 1848 sin
apenas cambios. En el Código Penal de 1850 se produce una mera reenumeración de los artícu-
los de violación y abusos deshonestos que pasan a situarse en los artículos 363 y 364 del nuevo
código (frente a los anteriores 354 y 355). La misma suerte corren en el Código penal de 1870,
pasando a situarse en los artículos 453 y 454. En este Código, se produce también un cambio en
el nombre del capítulo, pasando a la denominación conjunta “Violación y Abusos deshonestos”, y
se produce una modif‌icación en las penas, pero no se produce ningún cambio en lo que respecta
a los tipos penales.
Regulación novedosa fue la contenida en el Código Penal de 1928. En primer lugar, las
violaciones a menores de dieciocho años reciben una regulación aparte, “Delitos contra la hones-
tidad y la moralidad de los menores”; y se añade una nueva forma de comisión: cuando la mujer
se encontrase “incapacitada para resistir”. Además, la fuerza o intimación ahora han de ser “bas-
tantes para conseguir el propósito culpable5”. Por su parte, en los abusos deshonestos se produce
una divergencia en cuanto a la pena impuesta, pasando a castigarse mucho más severamente los
abusos deshonestos homosexuales que los heterosexuales6. Este aumento de la pena contrasta
enormemente puesto que, el Código Penal de 1928 supuso una rebaja de las penas para el resto
de los delitos este capítulo.
Pero lo más interesante de este código fue que, por primera vez, se contempla un tipo
agravado cuando el delito de violación fuese “cometido con el concurso simultáneo de dos o más
personas7. Esta agravación, presente únicamente para rece que trataba de lidiar con un problema
nada infrecuente ya hace casi un siglo8.
Sin embargo, la modif‌icación efectuada por el Código Penal de 1928 duraría poco tiem-
po. El Código Penal de 1932 supuso una vuelta al modelo que se venía utilizando desde 1848.
Se volvió a la redacción tradicional eliminando las pequeñas matizaciones que se introdujeron
en la codif‌icación anterior, así como la fusión de nuevo entre la violación a menores y mayores
de edad. Por supuesto, la agravación referida a la concurrencia de más de un agresor también
quedó desechada.
5 Art. 598 del Código Penal de 1928: “La violación de una mujer mayor de dieciocho años será castigada con la
pena de tres a doce años de prisión. Se comete violación yaciendo con una mujer en cualquiera de los caos siguientes:
1º Cuando se usare fuerza o intimidación bastantes para conseguir el propósito culpable. 2º Cunado la mujer por
cualquier causa se hallare privada de razón o de sentido, o estuviere incapacitada para resistir”.
6 Art. 601 del Código Penal de 1928: “El que sin ánimo de acceso carnal, abusare deshonestamente de un mujer,
concurriendo cualquiera de las circunstancias expresadas en el art. 598, será castigado con la pena de seis meses a tres
años de prisión. Cuando el abuso deshonesto, concurriendo cualquiera de las circunstancias mencionadas en el art.
598, tuviere lugar con persona del mismo sexo que el culpable, se impondrá la pena de dos a doce años de prisión”.
7 Art. 599 del Código Penal de 1928: “Se impondrá la pena de ocho a veinte años de prisión cuando el delito cas-
tigado en el artículo anterior sea cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas”.
8 “Verdaderamente son merecedores de tal pena los bárbaros que tal hacen, lo que, por desgracia, no escasea”. Ríos
Sarmiento, J. (1929). Comentarios Prácticos Sobre El Código Penal De 1928. Cádiz. Print. p.75.
Victimización sexual en grupo y el delito sexual continuadoB C, J

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