STS 214/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4388
Número de Recurso221/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 990/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 813/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, sobre mejor derecho sobre título nobiliario. Ha sido parte recurrida D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, y también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra D. Carlos Manuel, Dª Claudia y Dª Lourdes ejercitando "la acción de nulidad del acto de distribución en virtud del cual D. Carlos Manuel ostenta los títulos de MARQUES DIRECCION000 y el de Marqués DIRECCION001, DOÑA Claudia DIRECCION002 y DOÑA Lourdes se la nombra inmediata sucesora en el último de los títulos para el supuesto de fallecer la designada sin sucesores, declarando ineficaz dicha distribución en lo que se refiere al MARQUESADO DIRECCION000 por ser mejor el derecho que ostenta el actor sobre el distribuyente, se declare el mejor y preferente derecho genealógico de D. Jesús Carlos a este Título sobre su actual poseedor y frente a cualquiera que comparezca en el procedimiento y en su caso, la nulidad o ineficacia de todo acto o disposición a favor de sus sucesores o causahabientes con imposición de costas si se opusiesen a estas pretensiones".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, dando lugar a los autos nº 813/96 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, Dª Lourdes se personó en las actuaciones por medio de Procuradora pero posteriormente se tuvo a ésta por apartada al no haber atendido el requerimiento del Juzgado; Dª Claudia fue tenida por no personada al no haber presentado su Procuradora el poder original para pleitos, siendo declarada en rebeldía; y D. Carlos Manuel se personó y a continuación presentó escrito de contestación a la demanda proponiendo las excepciones de prescripción de la acción y prescripción del derecho y solicitando su absolución de la demanda con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Presentados por el actor y por dicho demandado sus respectivos escrito de réplica y dúplica ratificando lo interesado en los de demanda y contestación, no solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes y presentadas sus conclusiones, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús Carlos, contra D. Carlos Manuel, DOÑA Claudia Y DOÑA Lourdes, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 990/98 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1945 y 1946 CC.

SEXTO

Personado el demandado D. Carlos Manuel como recurrido por medio de la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 23 de enero de 2004, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con expresa condena en costas del recurrente, y el Ministerio Fiscal consideró el recurso carente de fundamento e interesó se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló vista para el 26 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los Letrados del actor-recurrente y del demandado- recurrido que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación, un juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881, se inició por demanda presentada el 30 de julio de 1996 ejercitando acción de nulidad del acto de distribución en virtud del cual un demandado ostentaba los títulos de Marqués DIRECCION000 y Marqués DIRECCION001, una codemandada el de Condesa DIRECCION002 y la otra codemandada era nombrada sucesora en el último de los títulos para el caso de fallecer la designada sin sucesores; a fin de que se declarase ineficaz dicha distribución en lo referido al Marquesado DIRECCION000, por ser mejor el derecho ostentado por el actor sobre el distribuyente, y se declarase el mejor y preferente derecho genealógico de aquél a dicho título sobre su actual poseedor y frente a cualquiera que compareciera en el procedimiento y, en su caso, la nulidad o ineficacia de todo acto de disposición a favor de sus sucesores o causahabientes.

Ya en el hecho primero de la demanda se hacía constar que anteriormente se había seguido otro juicio de mayor cuantía por el mismo demandante únicamente contra el primero de los demandados, por el mismo título de Marqués DIRECCION000, al ignorarse que éste poseía la dignidad en virtud de distribución realizada por su padre que beneficiaba también a las hermanas de dicho demandado; que con fecha 30 de abril de 1993 se había dictado sentencia de primera instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo del asunto por concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; que interpuesto recurso de apelación por el demandante, fue desestimado por sentencia de 25 de septiembre de 1995, íntegramente confirmatoria de la sentencia apelada; que interpuesto recurso de casación por el demandante, éste desistió de la impugnación al considerar que debía interponer una nueva demanda que no incurriera en falta de litisconsorcio pasivo necesario; y que esta Sala había dictado Auto con fecha 25 de julio de 1996 teniendo al demandante por desistido de su recurso de casación.

El demandado poseedor del título litigioso contestó a la demanda proponiendo las excepciones perentorias de prescripción extintiva de la acción ejercitada y prescripción adquisitiva del derecho discutido: de un lado, porque ya la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1989, en litigio sobre el Marquesado DIRECCION001 distribuido en la misma escritura que el Marquesado DIRECCION000, le había absuelto de la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario; de otro, porque su padre había obtenido la rehabilitación del título ahora litigioso el 25 de febrero de 1955 y el demandado le había sucedido el 21 de julio de 1976, por lo que entre ambos habían poseído durante más de 41 años cuando la demanda se interpuso el 30 de julio de 1996, plazo determinante de las prescripciones adquisitiva y extintiva según la jurisprudencia de esta Sala; y en fin, porque al litigio anterior sobre el título litigioso, es decir el finalizado por desistimiento del recurso de casación, le era aplicable el art. 1946 CC, tanto en su ordinal 2º como en el 3º, y al haberse desistido de la demanda tampoco se había interrumpido la prescripción extintiva de la acción con arreglo al art. 1973 del mismo Cuerpo legal.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda aplicando el nº 2 del art. 1946 CC, ya que el desistimiento de la demanda rectora del anterior litigio sobre el mismo título habría determinado que no se interrumpiera civilmente la posesión del demandado para los efectos de la prescripción adquisitiva del título nobiliario litigioso.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia la desestimó razonando que la demanda rectora del litigio precedente sobre el mismo título no había interrumpido la prescripción adquisitiva, con arreglo al art. 1946-2º CC, por haberse desistido de la misma, ya que "el desistimiento de la demanda incluye la fase del recurso en cualquier instancia" y, como señaló la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1995, "no permite el examen o búsqueda de la voluntad interna, subjetiva e íntima" de quien desiste.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandante mediante un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1945 y 1946 CC.

SEGUNDO

De lo antedicho se desprende que la única cuestión planteada por el presente recurso es estrictamente jurídica y se ciñe a si la demanda rectora del anterior litigio sobre el mismo título nobiliario interrumpió o no civilmente la posesión determinante de su prescripción adquisitiva, no discutiéndose por el recurrente que, de no haberse interrumpido, el demandado como poseedor de dicho título lo habría adquirido por su posesión durante más de 40 años.

En apoyo de su motivo de casación se alega por la parte recurrente que no desistió de la demanda sino de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia que lo había desestimado por un defecto formal; que el único efecto del desistimiento de un recurso es la firmeza y ejecutabilidad de la sentencia recurrida; que el desistimiento no supone dejación del derecho sino abandono del proceso; que el pleito anterior no terminó por desistimiento de la demanda sino por sentencia firme, lo que impide aplicar el nº 2 del art. 1946 CC ; que tampoco sería aplicable el nº 3 de este mismo artículo porque, interpretado de acuerdo con el art. 3.1 CC, sólo puede referirse a las sentencias desestimatorias de fondo, no a las absolutorias en la instancia; que así resulta de poner dicho nº 3 en relación con el art. 1945 CC en cuanto éste atribuye efectos interruptivos de la posesión a la citación judicial incluso por mandato de Juez incompetente, siendo así que en tal caso el litigio ha de terminar por Auto estimatorio de la incompetencia o por sentencia absolutoria en la instancia; que la falta de competencia del Juez no puede tener una menor importancia que las demás excepciones contempladas en el art. 533 LEC de 1881 ; que por tanto el plazo de prescripción había comenzado a correr de nuevo el 25 de julio de 1996, fecha en la que esta Sala tuvo al actor por desistido de su recurso de casación en el litigio precedente; y finalmente, como argumento añadido en el acto de la vista del presente recurso, que al haberse ventilado el litigio por los trámites del juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881, el actor hoy recurrente no tuvo oportunidad de subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario como habría sucedido de seguirse un juicio de menor cuantía con comparecencia previa a la fase probatoria o, en su caso, de conclusiones.

Para responder al motivo así planteado conviene hacer las siguientes consideraciones:

  1. ) El desistimiento de la demanda se distingue de la renuncia a la acción ejercitada en que aquél no impide plantear posteriormente una nueva demanda, mientras que la renuncia sí comporta la pérdida de tal posibilidad. La diferencia entre ambas figuras era pacífica en la doctrina procesalista y hoy aparece normativamente reconocida en el art. 20 LEC de 2000 al desembocar el desistimiento en un auto de sobreseimiento que no impide al actor promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto (apdos. 2 y 3) y la renuncia, en cambio, en una sentencia absolutoria del demandado (apdo.1).

  2. ) Asimismo son figuras conceptualmente distintas el desistimiento de la demanda y el también llamado desistimiento de los recursos, porque mientras el primero produce el efecto ya mencionado de terminación del proceso sin resolución sobre el fondo, con posibilidad ulterior de promover otro sobre el mismo objeto, el desistimiento de los recursos comporta, en cambio, la firmeza de la resolución impugnada, como también se desprende hoy de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 450 LEC de 2000 y, en el régimen de la LEC de 1881, de sus arts. 409 y 410 en relación con el 408, de sus arts. 1726 y 1727 (desistimiento del recurso de casación) y, con más claridad todavía, de su art. 848 (desistimiento del recurso de apelación), con la particularidad de que estos tres últimos preceptos sí introducen una precisión terminológica expresiva de la señalada diferencia conceptual al no tratar del "desistimiento" sino de la "separación" de los recursos.

  3. ) No obstante, cuando quien se separa de un recurso no es el demandado sino el actor, puede darse un claro paralelismo con el desistimiento de la demanda y la renuncia a la acción ejercitada, según la sentencia impugnada sea, respectivamente, absolutoria en la instancia o desestimatoria de la pretensión. En el primer caso el actor podrá promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto salvando en su demanda el óbice u óbices procesales que en su momento impidieron un pronunciamiento de fondo, mientras que en el segundo tal posibilidad habrá quedado excluida por la cosa juzgada material derivada de la sentencia firme.

  4. ) En cuanto a los arts. 1945 y 1946 CC, hay un alto grado de coincidencia entre los autores de la doctrina científica en el sentido de que la interrupción civil de la posesión por citación judicial del poseedor es meramente provisional porque, en realidad, se supedita a que el proceso causante de la citación se resuelva mediante sentencia estimatoria de la demanda y contraria por tanto al poseedor demandado, de modo que sólo se interrumpirá la posesión apta para la usucapión si después se dicta sentencia firme favorable al demandante no poseedor, cualquiera que sea ya la fecha de la misma y, por tanto, aunque recaiga años después de transcurrido el tiempo necesario para adquirir por usucapión. Así, la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1948, al comparar la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones, regulada en el art. 1973 CC, con la interrupción civil de la posesión según los términos del art. 1946 del mismo Cuerpo legal, declaró que la eficacia de aquélla no se subordina, como ésta, al seguimiento y resolución favorable del litigio.

  5. ) Ciertamente se suscita entre los comentaristas alguna duda por la referencia del art. 1945 al "Juez incompetente", ya que no parece fácil que un proceso seguido ante un Juez carente de competencia pueda finalizar por sentencia firme de fondo estimatoria de la demanda y, por tanto, que la citación judicial ordenada por Juez incompetente deba producir el efecto, que dicho precepto establece, de interrumpir civilmente la posesión. Sin embargo este aparente contrasentido se salva por algún autor acudiendo a una aplicación extensiva del art. 1947 CC, de modo que sería imprescindible interponer una nueva demanda ante Juez competente dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la resolución por la que se hubiera declarado la falta de competencia del primer Juez; y se salva también por la mayoría de los autores, con un criterio más ajustado a la coordinación entre ordenamiento sustantivo y ordenamiento procesal, recordando que no toda falta de competencia, como sucede con la territorial, impide un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada en la demanda, de suerte que, según los casos, caben sentencias estimatorias válidas si el demandado no alega la falta de competencia del Juez.

Pues bien, de proyectar las anteriores consideraciones sobre el motivo examinado no puede resultar más que su desestimación, porque las distinciones de su alegato entre desistimiento de la demanda y desistimiento del recurso de casación podrían tal vez salvar la aplicación del nº 2 del art. 1946 CC en su estricta literalidad, pero en ningún caso salvarían entonces la de su nº 3, ya que en virtud de la separación del hoy recurrente de su recurso de casación en el litigio precedente quedó firme una sentencia que absolvía de la demanda al poseedor, ciertamente en la instancia, pero no menos cierto que de forma desfavorable para el demandante. En cualquier caso, por las razones ya señaladas, tal separación del recurso de casación equivalió en la práctica a un desistimiento de la demanda, e incluso a la caducidad de la instancia o del recurso de casación, porque al ser absolutoria en la instancia la sentencia impugnada el actor podía promover otro juicio sobre el mismo objeto; y además, como quiera que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, impeditiva de un pronunciamiento de fondo, fue apreciada ya en la sentencia de primera instancia de ese proceso anterior, dictada en 30 de abril de 1993, tampoco puede acogerse el argumento de la parte recurrente en el acto de la vista ante esta Sala sobre la imposibilidad de subsanación de tal defecto en el juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881, pues nada obligaba a dicha parte a recurrir en apelación, y menos aún en casación, en lugar de interponer una nueva demanda inmediatamente después de esa sentencia de primera instancia, con tiempo aún para impedir que se cumpliera el plazo de posesión determinante de la usucapión y salvando la falta de litisconsorcio pasivo necesario que, por ende, ya había sido apreciada por esta Sala en su sentencia de 8 de mayo de 1989 respecto de una pretensión de nulidad del mismo acto de distribución en el que se incluyó el título nobiliario hoy litigioso, aunque ciertamente aquel litigio versara sobre otro título distinto.

TERCERO

No estimándose el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 990/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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