Los plazos para usucapir

AutorMaría Luisa Moreno-Torres Herrera
Páginas127-142

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Los plazos de la usucapión ordinaria y de la usucapión extraordinaria

El tiempo es, junto con la posesión, un elemento clave en la figura de la usucapión. Para que se produzca la adquisición de la propiedad o del derecho real que se venía poseyendo de manera pública y pacífica es preciso que esta posesión tenga una duración determinada, establecida en las leyes. Los plazos son diferentes en atención a la naturaleza mueble o inmueble del objeto del derecho y a la concurrencia o no de los requisitos del justo título y de la buena fe. La concurrencia de estos últimos requisitos lleva aparejada unos plazos más breves; se habla entonces de usucapión ordinaria o abreviada, en contraposición a la usucapión extraordinaria, cuyo único requisito, aparte del plazo legal, es la posesión ad usucapionem.

A los plazos de la usucapión mobiliaria se refiere el art. 1.955 CC, a cuyo tenor «el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición». Nótese cómo el artículo exige como único requisito para aplicar el plazo de tres años, aparte del carácter interrumpido de la posesión, la buena fe,

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omitiendo el justo título, lo que no significa necesariamente que éste no sea necesario, tal y como ya se expuso en el apartado dedicado al ámbito de la usucapión ordinaria, al que nos remitimos.

Los plazos de la usucapión inmobiliaria están establecidos en los arts. 1.957 y 1.959 CC, conforme a los cuales el plazo general de la usucapión ordinaria es de diez años (si bien está previsto el de vein-te años entre ausentes) y el plazo de la usucapión extraordinaria de treinta años. En todos los casos, tanto en la usucapión extraordinaria como en la abreviada, la posesión tiene que ser en concepto de dueño, pública y pacífica durante todo el tempus praescriptionis. La continuidad de la posesión en concepto de dueño, una vez iniciada, se presume (art. 436 CC). Además, en todos los casos se exige que la posesión sea ininterrumpida, aunque ya se dijo que, en rigor, no es la posesión la que tiene que ser continuada o no interrumpida, sino el plazo.

En el Código no hay ninguna regla respecto del momento en el que debe comenzar a computarse el tiempo de la usucapión, pero está fuera de duda que el dies a quo es, en el caso de la usucapión extraordinaria, el momento en el que da comienzo la posesión ad usucapionem [SAP Tarragona, Sec. 3.ª, de 4 de octubre de 2008 (SP/SENT/440989)], y en el caso de la usucapión ordinaria, el momento en el que concurren todos los requisitos legales; por tanto, además de la posesión ad usucapionem, el justo título y la buena fe.

La prueba de la concurrencia de todos los requisitos legales y de su fecha corresponde al usucapiente: «Para computar los plazos de usucapión es necesario acreditar cumplidamente el momento del inicio de la posesión del usucapiente, de forma que si no se justifica la fecha inicial de la ocupación posesoria o existen dudas sobre la misma, no puede entenderse producida la prescripción [...], coincidiendo el comienzo del plazo prescriptivo con el inicio de la tenencia posesoria como dueño» [SAP Madrid, Sec. 19.ª, de 17 de septiembre de 2008 (SP/ SENT/426416)]. Es preciso que no existan dudas acerca de la fecha inicial de la posesión [SSTS de 24 de marzo de 1992 (RJ 1992\5324) y 8 de mayo de 1993 (RJ 1993\3467), y en la jurisprudencia menor, SAP Baleares, Sec. 3.ª, de 29 de abril de 2009 (SP/SENT/464896); SAP Castellón, Sec. 1.ª, de 12 de diciembre de 2008 (SP/SENT/453469), y SAP La Rioja, Sec. 1.ª, de 25 de abril de 2008 (SP/SENT/179337)]. Con bastante frecuencia, y especialmente cuando se trata de servi-

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dumbres, los tribunales desestiman la prescripción adquisitiva por no entender probada la fecha en que comenzó la posesión.

El plazo de prescripción ha de cumplirse por entero, y se cuenta de fecha a fecha [SAP Castellón, Sec. 1.ª, de 12 de diciembre de 2008 (SP/SENT/453469)]. Según el art. 1.961.3.º CC: «El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad».

Reglas particulares sobre el plazo de usucapión de las servidumbres

Partiendo de la idea, discutida por la doctrina, de que en el régimen del Código Civil español se admite únicamente la usucapión de las servidumbres que sean a la vez continuas y aparentes, debe tenerse en cuenta la existencia de reglas especiales sobre la duración del plazo de prescripción adquisitiva (el art. 537 CC) y sobre el dies a quo (art. 538).

Dispone el art. 537 CC que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por la prescripción de veinte años. Se establece, pues, un plazo de prescripción particular para las servidumbres, que se considera aplicable cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes y que es independiente, por tanto, de que haya o no buena fe y justo título. Ello significa que la distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria no se aplicaría a las servidumbres. No obstante, y como ya se dijo en su momento, un sector de la doctrina inter-preta que el Código no está excluyendo la usucapión ordinaria de las servidumbres mediante el transcurso del plazo de tan sólo diez años (siempre que haya buena fe y justo título), pero esta interpretación no ha sido acogida por la jurisprudencia.

Por su parte, el art. 538 CC establece las reglas que han de aplicarse para el comienzo del tiempo de la posesión para la adquisición por prescripción de las servidumbres continuas y aparentes, distinguiendo según que se trate de servidumbres positivas o negativas. Son positivas las que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativas las que prohíben al dueño del predio sirviente hacer algo que

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le sería lícito sin la servidumbre (art. 533). Tratándose de servidumbres positivas, el plazo de prescripción se contará «desde el día en que el predio del dueño dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente», y tratándose de servidumbres negativas, «desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre» (art. 538).

En realidad, la regla sobre el dies a quo que el precepto establece para las servidumbres positivas no presenta particularidad alguna. Como en los restantes casos, el usucapiente deberá probar el momento en el que comenzó su posesión en concepto de titular del derecho. La particularidad se produce en el caso de las servidumbres negativas: el poseedor usucapiente deberá probar la existencia de un acto formal de prohibición del hecho que sería lícito sin la servidumbre, acto al que la jurisprudencia llama «acto obstativo». Esta exigencia se viene aplicando en la práctica a las servidumbres negativas de luces y vistas. Los tribunales parten de la idea de que todas las servidumbres de luces y vistas, en tanto que continuas y aparentes, son susceptibles de ser adquiridas por prescripción de veinte años. Sin embargo, distinguen las servidumbres de luces y vistas positivas y negativas. Son positivas cuando los huecos o ventanas se encuentran en la pared medianera o en pared propia del dueño del predio sirviente, y negativas cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y se encuentran remetidos o enmarcados exclusivamente en dicha pared, sin voladizo o saliente sobre la finca ajena. Es en este último caso cuando «el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), según rezan los arts. 533, 538 y 581, último párrafo, del Código Civil, mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva), el dies a quo del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos» [SAP Valencia, Sec. 6.ª, de 5 de mayo de 2009 (SP/SENT/474377)]. La exigencia del acto obstativo se explica por el hecho de que «los huecos así abiertos son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganar-

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se por prescripción, sino mediante su cómputo a partir del acto obstativo» [STS de 26 de octubre de 1984 (RJ 1984\5073)]. Obviamente, la prueba del acto obstativo corresponde al usucapiente [SAP Zamora, Sec. 1.ª, de 26 de junio de 2009 (SP/SENT/470920)]. A falta de esta prueba se entiende que son huecos de mera tolerancia y no servidumbres, por lo que no impiden el derecho de los dueños de los predios contiguos a edificarlos y cubrirlos [SAP Burgos, Sec. 2ª, de 10 de mayo de 2000 (AC 2000\1427)].

La suma de posesiones

El transcurso del plazo legal necesario para usucapir no se ha de dar necesariamente en cabeza de un único sujeto; el art. 1.960.1.º CC permite al poseedor completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante.

Surge la duda de si el causante al que se refiere el precepto es el causante a título universal, esto es, el heredero, o si, por el contrario, la norma es aplicable a cualquier sujeto, sucesor a título universal o particular, inter vivos o mortis causa, del cual el poseedor usucapiente traiga causa. La doctrina entiende que en el art. 1.960.1.º CC están...

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