SAP Almería 185/2017, 9 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución185/2017

SENTENCIA N.º 185

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a 9 de mayo de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 294/16, los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado Mixo nº 1 de Berja, seguidos con el nº 418/12, entre partes, de una, como parte apelante Geronimo y Gonzalo, representados por el Procurador José Manuel Escudero Rios y dirigida por el Letrado Aquilino Garf‌ias Espejo, y de otra, como parte apelada Estefanía representada por la Procuradora Mª Isabel Leal Calzadilla y dirigida por la Letrada Ana María Hernández Bosquet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Geronimo y D. Gonzalo, frente a Dña. Estefanía, y debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Estefanía frente a D. Geronimo y D. Gonzalo, declarando que Dña. Estefanía es propietaria de la f‌inca registral nº NUM000, inscripción NUM001, al tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad de Adra, identif‌icada catastralmente con las parcelas catastrales numero NUM005 y NUM006 del actual polígono NUM007 de rústica de Adra, debiendo reintegrarle la posesión, respectivamente, D. Geronimo y D. Gonzalo .

Se condena en costas a D. Geronimo y D. Gonzalo .".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente en primer lugar infracción de normas o garantías procesales a los efectos previstos en el art. 459 de la LEC, al omitirse en la sentencia un pronunciamiento expreso sobre lo alegado en su día por esta parte, al haber actuado la demandante contra sus propios actos, puesto que en un primer proceso alegó que la f‌inca era de su propiedad por una donación verbal (juicio declarativo) y en otro proceso que la adquirió por una compraventa y por sucesión de su padre (en el expediente de dominio)

En realidad se alude a una cuestión que se aborda en la sentencia y que se desestima implícitamente al hacer el análisis de la causa petendi, es decir el título que justif‌ica la acción ejercitada por la actora en este proceso reivindicatorio, diferente al invocado en el anterior proceso declarativo en donde se carecía del título de propiedad derivado de la inscripción registral de la f‌inca a nombre de su padre, lo que determinó su inclusión en el cuaderno particional de su herencia. Existe efectivamente una discrepancia en esa causa de pedir que conf‌igura la acción ejercitada, pero no por actuar en contra de sus propios actos sino por causa de resultar acreditado el título de propiedad en fechas posteriores en que se encuentra el mismo, algo diferente al principio romano de Nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam -Papiniano- (nadie puede cambiar su propia voluntad en perjuicio de tercero. La sentencia del TS de 10/07/1997, precisa el concepto al decir que "... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modif‌icar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.." . Y en este caso la aparición del título invocado es consecuencia del conocimiento de la relación jurídica con la f‌inca derivada de otros datos, como contratos de arrendamiento suscritos hacía varios años, y la alegación de otros títulos obedecía a, por una parte el hecho cierto de existir unos contratos de arrendamiento que presuponía el dominio, y por otra esa falta del título de propiedad, extraviado y hallado f‌inalmente, por lo que no se aprecia un ir contra los propios actos sino una sucesión de litigios en que se ha tratado de acreditar el dominio.

SEGUNDO

Se alega también infracción del art. 222 y 400 de la LEC, comenzando por una infracción procesal derivada de haberse resuelto la excepción de cosa juzgada respecto de uno de los litigantes y no este, lo que habría causado indefensión.

La cuestión se resolvió por auto desestimatorio respecto de otro demandado, que tenía las mismas circunstancias subjetivas y que variaba en la posesión de la porción de terreno, pero en cualquier caso sus argumentos jurídicos eran plenamente aplicables a este recurrente, además de poder reproducirse en esta alzada, lo que se ha hecho, por lo que no se aprecia defecto procesal que cause indefensión a la parte.

A continuación se argumenta sobre la procedencia de apreciar la excepción de cosa juzgada material por mediar un anterior proceso en el que hubo identidad de los elementos del proceso, es decir eran los mismos sujetos los litigantes, así como coincidía el objeto al ser la misma f‌inca, pretendiéndose la declaración de dominio en un primer proceso y en este la restitución de la misma f‌inca tras declarar el dominio, lo que infringiría el art. 222 de la LEC puesto que debería de haberse instado un proceso de revisión de la sentencia. Se combate por tanto el argumento de la sentencia recurrida, que deniega esa excepción basada en la cosa juzgada, al estimar que la causa petendi varía al ser diferente el título por el que se ejercita la acción.

Sobre la cosa juzgada y sus efectos podemos citar la siguiente jurisprudencia del T. Supremo que estima su apreciación si concurren una serie de requisitos, señalando las siguientes directrices:

A) la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sea cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 . B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 o, dicho de otra forma,

por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E)F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito y lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 de abril de 1990, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 )». La sentencia de 31 de diciembre de 1998 af‌irma que «doctrinalmente y con acierto se ha def‌inido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha def‌inición se desprende la existencia de los elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos»; criterio que se reitera en la sentencia de 15 de noviembre de 2001 al af‌irmar que «la causa de pedir no se identif‌ica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( sentencia de 31 de marzo de 1992 que cita las de 9 de marzo y 20 de abril de 1968, 30 de junio de 1976 y 9 de mayo de 1980, así como las de 18 de abril de 1969, 17 de febrero de 1984, 5 de noviembre de 1992...

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