STS, 11 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1981

Núm. 337.-Sentencia de 11 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de

octubre de 1979.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Delito de riesgo abstracto o de peligro.

Al integrar un delito de riesgo abstracto o de peligro las distintas modalidades delictivas tipificadas

en el artículo 344 del Código Penal, su consumación se produce mediante la ejecución de

cualquiera de las conductas recogidas en el tipo, sin necesidad de producción de un resultado

concreto y lesivo, como ocurre con la simple posesión de droga en disposición de venta, aunque no

se hubiese efectuado el traspaso de posesión o la mera tenencia si tiene como finalidad la de

destinarla en todo o en parte al tráfico o consumo de terceros.

En la villa de Madrid, a 11 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende; interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que, en Ceuta, sobre las 16 horas del 8 de mayo de 1978, el procesado Donato , fue sorprendido por la Guardia Civil cuando llevaba oculto en las botas que calzaba y en la cintura, bajo las ropas que vestía la cantidad neta de 1.890 gramos de haschisch, sustancia derivada de la planta «cannabis indicae», que había adquirido en Cuenta con la, idea de transportarla a Madrid y dedicar una parte a su propio consumo y el resto para invitar a fumar a sus amigos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminaly contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Donato , como autor de un delito ya definido contra la salud pública a las penas de un año y seis meses de prisión menor y multa de 9.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de no satisfacerla, y, la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de Seguridad. Aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Donato , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 344 del vigente Código Penal , ya que a tenor de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, no podía afirmarse concretamente qué parte de los 1.890 gramos de haschisch ocupados iban a ser destinados al propio consumo del hoy recurrente, por lo que la aplicación del principio «in dubio pro reo», obligaba a presumir que la mayor parte de la droga incautada estaba destinada a ser consumida por el procesado; y así, la indeterminación de la cantidad de haschichs que, eventualmente, iba a ser destinada a la donación, nos llevaría -aduce- a concluir que la misma, pudiendo ser mínima, no implicaría la necesaria idoneidad para completar el tipo del delito previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo por ello indebida su aplicación al no haberse probado la causación de esa situación de riesgo o peligro para la salud pública que este precepto contempla.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 4 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al integrar un delito de riesgo abstracto o de peligro las distintas modalidades delictivas tipificadas en el artículo 344 del Código Penal (sentencias de 14 de abril de 1970, 11 de noviembre de 1975, 3 de julio de 1978, 21 de diciembre de 1979, 25 de enero, 7 de mayo, 14 de octubre y 10 de diciembre de 1980 ) su consumación se produce mediante la ejecución de cualquiera de las conductas recogidas en el tipo, sin necesidad de producción de un resultado concreto y lesivo, como ocurre con la simple posesión de droga en disposición de venta, aunque no se hubiese efectuado el traspaso de posesión (sentencia de 25 de octubre de 1980 ) o la mera tenencia si tiene como finalidad la de destinarla en todo o en parte al tráfico o consumo de terceros.

CONSIDERANDO que el hecho de ser sorprendido el procesado por la Guardia Civil llevando oculto en las botas que calzaba y en la cintura y bajo las ropas que vestía una cantidad neta de 1.890 gramos de haschisch que había adquirido en Ceuta con idea de transportarla a Madrid y dedicar una parte a su propio consumo y el resto para invitar a fumar a sus amigos, sin que la imprecisión en qué cantidad era destinada a consumo propio y al ajeno mediante invitación, convierta en atípica la figura, ya que basta destinar una mínima cantidad al consumo ajeno, aún sin ánimo de lucro, para integrar el delito, por lo que procede la desestimación del único motivo del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 13 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-José Hijas.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de marzo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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