Uso de la vivienda familiar
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Uno de los aspectos más controvertidos de las crisis matrimoniales que acceden a los Tribunales es la cuestión relativa al uso de lo que fue hasta ese momento la vivienda familiar, porque constituye uno de los gastos mayores de todo presupuesto en una familia de recursos medios de una sociedad acuciada por el consumismo impulsado por la agresiva publicidad de los productos ofrecidos al consumidor.
El art. 96 CC, dispone respecto de este tema, lo siguiente:
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Como es norma en esta clase de asuntos, debe regir primeramente el acuerdo entre partes, pero a falta de acuerdo debe el Juez disponer de modo preceptivo que el uso de la vivienda familiar y su ajuar, queden en poder del cónyuge a cuya custodia se destinaron los hijos; es una solución que tiene en cuenta el interés de los menores y no el del cónyuge. De este modo se evita que los hijos inicien una peregrinación constante, según sea la modalidad de vida y domiciliación de los padres.
Cuando los hijos se reparten en igual o distinta proporción entre sus progenitores, es el Juez quien debe resolver si mantiene esa situación o si une a los hermanos, siempre que ello sea posible y uno solo de los progenitores pueda afrontar esa solución.
La solución dada en el párr. 3.º del artículo parece un tanto confiscatoria ya que tratándose del cónyuge no titular a quien se destina el uso de la vivienda ajena, se priva del uso de un bien propio a su dueño; si se tratara de un bien ganancial, no se podría hablar de cónyuge no titular; tal vez la única posibilidad lógica es de que se trate de un bien común, o sea, un inmueble adquirido durante el matrimonio a nombre de los dos y con bienes propios. Pero parece que el legislador no ha especulado tan sutilmente y se refiere sencillamente a un bien propio del otro cónyuge. Si concluido el proceso se le ordena abandonar la vivienda al beneficiario de su uso y desobedece la orden, no es muy seguro que los Jueces despachen directamente, como correspondería, una orden de desahucio contra el remiso, ya que podría alegarse el derecho a un debido proceso, lo que conduciría a un grave perjuicio inferido a una persona a la que en su momento no se le respetó el derecho a la propiedad.
El último párrafo del artículo mantiene la doctrina errónea, a mi entender, del penúltimo, debiendo el titular del inmueble pasar por un pacto obligatorio con el beneficiario de la vivienda, que se negará a la venta, o por la autorización del Juez, que también se la negará porque antes ya ha resuelto que el cónyuge beneficiario de la vivienda es el más necesitado de protección. Habría que preguntar que...
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